Tutela 104093 DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5116-2019 Radicación n.° 104093 Acta 98 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la carrera judicial y petición, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES se inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. En cumplimiento del cronograma previsto, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos.
No obstante, acorde con la Resolución CJR 18-599 de 28 de diciembre de 2018 -notificada el 14 de enero siguiente-, no obtuvo los 800 puntos requeridos para continuar en el proceso de selección sino 799,67. Por tal motivo, mediante peticiones del 16 de enero de 2019, solicitó a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura copia del examen aplicado, su calificación, la relación de respuestas que se estiman acertadas y erradas, el valor conferido a cada pregunta y la identificación de aquellas que contestó equivocadamente.
Indicó que por oficio del 28 de enero siguiente la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta parcial a dicho requerimiento, pues se limitó a ofrecerle datos abstractos relacionados con la información pretendida, como por ejemplo, anunciarle que acertó 14 preguntas de la prueba de aptitudes y 56 de la de conocimientos, sin especificar cuáles fueron.
Finalmente, manifestó que remitiría la petición por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dado que es de su resorte determinar si exhibe o no el cuadernillo correspondiente a la prueba escrita efectuada. Por virtud de lo anterior, dispuso exhibir los cuadernillos a los interesados el 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, determinación que, en criterio de la demandante, desconoce sus derechos fundamentales, en razón a que reside en Pasto y, por razones de índole familiar y económico, no puede acudir a la cita programada.
Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para demandar la protección de sus derechos vulnerados y, a causa de ello, se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta de fondo y congruente a lo solicitado el 16 de enero de 2019. Igualmente, pidió que fije una nueva fecha y hora para la revisión de la prueba de conocimiento «garantizando la custodia de la información a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño o la entidad que estimen pertinente en la ciudad de Pasto».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 9 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas. Mediante informe del 22 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas. Todas ellas guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
La accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. Por ello, para dilucidar el acaecimiento de dicha circunstancia, se procederá a examinar si la respuesta suministrada por parte de la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al requerimiento radicado el 16 de enero de 2019 es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES.
Para el efecto, resulta necesario establecer los términos de la petición inicial y contrastarlos con la contestación. Acorde con los documentos aportados, la interesada solicitó a las autoridades accionadas que pusieran a su disposición, le permitieran revisar y, de ser posible, le entregaran copia de los siguientes documentos a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño: «1.
Prueba de conocimientos y aptitudes presentada por la suscrita, cuestionario y hoja de respuestas. 2. Calificación de la prueba. 3. La relación de respuestas que se estiman como acertadas por el evaluador. 4. La relación de las respuestas que se estiman como erradas por el evaluador. 5. El peso o valor o nota asignada a cada respuesta. 6.
Se me informe por escrito qué preguntas fueron contestadas erróneamente a criterio de los evaluadores». Por su parte, mediante comunicación del 28 de enero siguiente, la Universidad Nacional de Colombia respondió esa petición en los siguientes términos: «Con relación al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente.
Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.
Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificaciones que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria. La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 14, y para la prueba de conocimientos 56. Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,437 con una desviación de 2,464.
Para el caso de la prueba de conocimiento el promedio fue de 43,224 y la desviación de 7,796». Lo anterior, da respuesta a los puntos 2, 3 y 4 de la petición efectuada, en tanto relaciona el número de respuestas correctas, dato con el cual resulta deducible el número de las que resultaron incorrectas. Igualmente, explica el modelo matemático utilizado para la calificación de los exámenes.
Ahora bien, para atender los ítems restantes, las autoridades demandadas citaron a DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES a las instalaciones de la Universidad La Gran Colombia en la ciudad de Bogotá a las 10:30 a.m. del 14 de abril de 2019, determinación que, en criterio de la mencionada ciudadana, desconoce que su lugar de residencia se encuentra ubicado en la ciudad de Pasto y, por ende, trasgrede sus derechos fundamentales.
No obstante, tal discernimiento no es de recibo para la Sala, dada la autonomía de que disponen tanto la Universidad Nacional de Colombia como la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para adelantar la convocatoria encaminada a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público y proteger la reserva de que está investido el material utilizado para practicar las pruebas.
Así las cosas, manifiesto es que dicha respuesta resulta constitucionalmente admisible, en la medida en que absolvió gran parte de lo pedido por la actora y, para dar respuesta a los demás puntos, las accionadas adoptaron las medidas tendientes a posibilitar la revisión del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, sin que los motivos de inasistencia expuestos por la accionante se ofrezcan aceptables.
Con todo, advierte la Sala que la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, notificada el 14 de enero siguiente, por cuyo medio se publicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
En consecuencia, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES contra la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9