CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73143 COMISIÓN NACIONAL DE PERSONAL DEL INPEC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 107 Radicación: 73143 STP5116-2014 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ GERARDO ESTUPIÑAN RAMÍREZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PERSONAL DEL INPEC, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual se pronunció sobre la demanda de tutela interpuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (SNSC), la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
ANTECEDENTES 1. Indicó el accionante que en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Personal del INPEC, el 18 de febrero de 2014 presentó petición mediante la cual ponía en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, una serie de irregularidades que tenían lugar dentro de la convocatoria de méritos No. 250 de 2012. 2.
Precisó que hasta el momento no ha recibido pronunciamiento sobre el citado oficio, razón por la cual solicitó suspender la citada convocatoria, en aplicación del Decreto 760 de 2005, hasta tanto se adelanten las actuaciones administrativas tendientes a establecer la veracidad de los hechos denunciados. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que, de conformidad con el Artículo 20 del Decreto 760 de 2005, dentro del término de tres días siguientes a la ocurrencia del hecho irregular presentado en la onvocatoria, el interesado debe informarlo a la Comisión y, en el caso concreto del demandante, no procedió de la forma señalada, sin que pueda la tutela premiar su desidia, “…pues en su carácter de participante en la convocatoria bien pudo efectuarlas [las reclamaciones] desde mucho antes, dado que el artículo 20 del Decreto 760 de 2005 lo habilitaba para ello.” Adicionalmente, precisó el Tribunal que la parte demandante podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la cual podía solicitar, como medida urgente, la suspensión provisional de la convocatoria.
No obstante, concedió amparo al derecho fundamental de petición, pues si bien la CNSC acreditó haber dado respuesta a la solicitud, no demostró que hubiese notificado personalmente la misma, por lo que le ordenó proceder de conformidad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante apuntando, primero, que quien representa a la Comisión de Personal del INPEC no está participando en la convocatoria No. 250 de 2012, tan sólo actuando como Presidente de esa organización, según la reunión de 14 de febrero de 2014 que así lo facultó. En ese sentido, no puede cuestionarse la inmediatez de la acción, pues como nuevo Presidente de la Comisión de Personal, sólo tuvo conocimiento de los hechos irregulares que se presentaban en la convocatoria, desde la citada reunión. En lo demás, insiste en que la tutela resulta procedente, en tanto no podría acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no ostenta un interés directo en la convocatoria, en tanto no participa en la misma y, porque según su criterio, el procedimiento estipulado en el Decreto 760 de 2005, resulta el medio idóneo para ordenar la suspensión de la citada actuación administrativa, contrario a lo que afirma la CNSC, en la respuesta a su petición, la cual dice conocer de manera informal, pues la misma no le ha sido debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien el accionante está en desacuerdo con la actuación administrativa adelantada por la CNSC frente a las presentas irregularidades que, en su criterio, se han cometido en el desarrollo de la convocatoria pública de méritos No. 250 de 2012, lo cierto es que, con independencia de si el reclamo respectivo se formuló o no oportunamente, esa autoridad ya se pronunció sobre la solicitud mediante oficio de 10 de marzo de 2014, en donde atiende, uno a uno, los supuestos vicios denunciados, precisando que los mismos no configuran una situación que “…sea razón suficiente para suspender la ejecución del proceso de selección que actualmente se adelanta para proveer empleos por concurso de mérito en el INPEC” –folio 125.
Adicionalmente, la CNSC expresa que las diferentes situaciones denunciadas serán objeto de proceso de verificación, de tal manera que “(c)onforme a las pruebas que se obtenga, las pruebas aportadas y los argumentos esbozados, se decidirá la pertinencia de iniciar la actuación administrativa”, todo lo cual permite evidenciar que se trata de un procedimiento administrativo en trámite, sobre el cual el juez de amparo no puede intervenir.
Además, no necesariamente esa actuación puede conllevar la suspensión del concurso, pues el artículo 20 del Decreto 760 de 2005, también concede la posibilidad de que la CNSC determine que éste puede continuar, si estima que las causales configuradas no afectan “de manera grave el proceso”. En efecto, según la citada norma:
ARTÍCULO 20. La entidad u organismo interesado en un proceso de selección o concurso, la Comisión de Personal de este o cualquier participante podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que estime irregular, en la realización del proceso respectivo, que lo deje sin efecto en forma total o parcial.
Dentro del mismo término, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto en forma total el concurso o proceso de selección, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto del concurso o con la entidad u organismo a la cual pertenece el empleo o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera grave el proceso. –Negrillas fuera del original-.
Ahora bien, que de la citada respuesta la parte accionante sólo tenga un conocimiento informal, porque la misma no le ha sido notificada en debida forma, no implica que por ello deba accederse a sus pretensiones, pues lo que cabría es disponer su adecuada notificación, orden que ya fue proferida por el A Quo, de tal forma que al respecto nada se puede adicionar en esta instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 7