CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.989 Hernán Gustavo Linares Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5115-2014 Radicación No.: 72.989 Acta No.107 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNÁN GUSTAVO LINARES RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la capital y los señores LUIS REINALDO MURCIA SIERRA, JOSÉ AULI LÓPEZ CHACÓN y JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ, coprocesados en la causa que se adelanta contra LINARES RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, cursa en la actualidad proceso penal en contra de HERNÁN GUSTAVO LINARES RODRÍGUEZ y ocho personas más. Entre el 18 de marzo y el 20 de agosto de 2013 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y allí uno de los procesados aceptó los cargos endilgados, por lo que el 18 de julio de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado dictó sentencia condenatoria en su contra por los punibles arriba referidos.
Respecto de los demás acusados continuó el trámite y del 23 de septiembre de esa data, al 7 de febrero de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria, en el marco de la cual la Fiscalía y cuatro sindicados más, suscribieron preacuerdo, al que la funcionaria de conocimiento le impartió aprobación y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la diligencia en comento respecto de HERNÁN GUSTAVO LINARES RODRÍGUEZ, Luis Reinaldo Murcia Sierra, José Auli López Chacón y José Joaquín Flórez.
Sin embargo, los defensores de éstos recusaron a la juez de conocimiento, por estimar que se hallaba incursa en las causales de impedimento contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La juez no aceptó la recusación formulada, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y esa Corporación, mediante auto del 26 de febrero del presente año declaró infundada la solicitud propuesta por los defensores de los procesados, al estimar, soportado en providencias de esta Corte, que no se había afectado su imparcialidad para continuar conociendo de la causa.
Acude LINARES RODRÍGUEZ a la extraordinaria vía constitucional, pues estima que con esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, particularmente la garantía de un juez imparcial, al declarar infundada la recusación propuesta contra la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado, quien al haber dictado la sentencia del 18 de julio de 2013 contra el procesado que aceptó los cargos, se pronunció sobre la materialidad de la conducta punible que a él se le achaca y «tiene preconcebido que en este caso existe una organización criminal», emitiendo juicios de valor que van en desmedro del proceso penal que adelanta actualmente.
Hace un recuento normativo sobre el debido proceso y la garantía de igualdad que le asiste, para luego solicitar al juez de tutela dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta por quien agencia sus derechos y de contera, se reconozca «que dicha providencia me deja desprovisto de mi derecho a obtener un juicio justo», sin elevar más solicitudes a esta Sala de Tutelas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, para referir que no conculcó los derechos fundamentales de HERNÁN GUSTAVO, amén que el trámite se hizo bajo estricta observancia del principio de legalidad. El Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la providencia censurada, indicando que ésta se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNÁN GUSTAVO LINARES RODRÍGUEZ, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, HERNÁN GUSTAVO LINARES RODRÍGUEZ, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se declaró infundada la recusación propuesta por su defensor contra la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, tema que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que su inconformidad se expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Esa situación ocurre cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias. En tal caso, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este asunto, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre el presunto impedimento en el que dice el accionante que se habría visto incursa la juez que adelanta el proceso penal en su contra, fue resuelta en el trámite incidental que ante el Tribunal Superior de Bogotá se desató y en el cual estimó la Corporación ahora accionada que no había lugar a declarar fundada la recusación que contra ella propusieron los defensores del ahora accionante y los demás coprocesados, bajo los siguientes razonamientos: …el juez en cuestión no realizó valoración alguna que comprometa su imparcialidad, como quiera que cuando aprobó los cuatro preacuerdos se sustentó básicamente en {que} la fiscalía tenía elementos materiales probatorios que dan cuenta de la existencia de esos delitos, pero no hizo ninguna inferencia frente a qué elementos, ni mucho menos responsabilizó a los otros procesados que decidieron no acogerse a ninguno de los mecanismos de terminación anticipada.
Igualmente se constata que las argumentaciones que conducen al juicio de responsabilidad son muy genéricas y, conforme a lo dicho por la propia funcionaria judicial, no existió una plena valoración probatoria. Del análisis que hizo el Tribunal, concluyó que no se habían comprometido la imparcialidad y ecuanimidad de la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, lo que llevó a cabo atendiendo a pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la que al respecto se ha expresado que: …el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria.
En efecto: “Respecto de los dos primeros, tal como consta en la copia del fallo obrante en el expediente, su actuación se limitó a aprobar el preacuerdo que ellos suscribieron con la Fiscalía y a individualizar la pena. Cuando por decisión voluntaria de los imputados se pone término a la investigación de manera anticipada, tal como ocurrió con Calle Acosta y Oidor Corredor, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes -a menos que advierta nulidad del acto-, supliendo así toda actividad probatoria.
Las ponderaciones efectuadas en esa oportunidad por el juez al realizar la dosificación punitiva fueron diversas a las propias de un juicio ordinario que se caracteriza por la inmediación y valoración probatoria en orden a establecer la responsabilidad del procesado ” (Providencia CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 40.335). Así, tras descartar que la juez hubiera abordado una labor de valoración probatoria al emitir la sentencia condenatoria derivada de la aceptación de cargos de uno de los acusados, fue que el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación propuesta y resulta desacertado que intente HERNÁN GUSTAVO LINARES RODRÍGUEZ por la extraordinaria y residual vía constitucional, revivir un debate que ya feneció, máxime que la providencia emitida por esa Corporación es para esta Sala razonable y ajustada a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte. � Sentencia de 18 de junio de 2009, rad. 29252.
En el mismo sentido, entre otros, autos del 20 de junio y 27 de junio de 2006 (rads. 27613 y 27492). 13 _1139985127.doc