Tutela segunda instancia Radicado 143.605 CUI 11001020500020240235501 Roberto Mendivil angulo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5114-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.605 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Roberto Mendivil Angulo contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Roberto Mendivil Angulo expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Seatech International Inc y de A Tiempo Servicios Ltda. En este, solicitó que: a) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Seatech International Inc desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 5 de octubre de 2012; b) se declarara la ineficacia de su despido; c) se ordenara su reintegro y, d) el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 6º Laboral de Cartagena accedió a sus pretensiones. El 15 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó esa decisión y condenó en costas a las demandadas. Mediante fallo CSJ SL1009- 2023 del 2 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia. El 6 de octubre de 2023, el Juzgado 6º Laboral liquidó las costas procesales de primera instancia en $12.575.582 y las de segunda en $1.755.606.
Contra ese proveído, interpuso los recursos de reposición y de apelación. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado 6º Laboral repuso esa decisión y, en consecuencia, liquidó las costas procesales de acuerdo con los salarios percibidos por él en los años de 2013 a 2018. Por ese motivo, dicho rubro ascendió a $16.149.982. Con auto del 28 de agosto de 2024, notificado el 2 de septiembre siguiente, la Sala Labora del Tribunal Superior de Cartagena lo modificó y quedó en $35.913.677.
Argumentó que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la empresa demandada no tenía el cargo de operario de «eviscerado», lo cual no es cierto, pues para esos efectos allegó copia del « volante» de pago del empleado Gustavo Valdemar Ortiz, quien desempeñaba su mismo cargo. Así, afirmó que aquel desconoció las pruebas obrantes en el expediente y, en consecuencia, liquidó las costas con un salario diferente, ya que tendría derecho a $95.962.508.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 13001310500620130031901 y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. El Juzgado 6º Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad relataron el trascurso de la actuación. Las empresas Seatech International Inc y A Tiempo Servicios SAS afirmaron que la decisión emitida por el Tribunal accionado se ajusta al ordenamiento jurídico y pidieron negar el amparo 4. La sentencia recurrida.
El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que el accionante, en los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra el auto censurado por esta vía, no hizo alusión a los argumentos expuestos en la demanda, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. Roberto Mendivil Angulo se limitó a indicar que impugnaba el fallo, pero no argumentó las razones de su inconformidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Roberto Mendivil Angulo pretende que la Corte deje sin efectos el auto de segunda instancia del 28 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó la decisión del 6 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7. Sin embargo, la Corporación advierte que Roberto Mendivil, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto objeto de cuestionamiento, pidió únicamente que se reliquidaran las costas y se incluyeran todos los salarios como si nunca hubiera dejado de trabajar.
En ese recurso, no cuestionó el salario base de ese cálculo. Bajo ese panorama, si los fundamentos de la decisión del Juzgado, concretamente el salario base utilizado para liquidar las costas procesales, eran de interés para el actor, debió plantear la controversia en los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.
La Corte resalta que, como acertadamente lo expuso la primea instancia, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso laboral ordinario.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad, de separación de poderes, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni como una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos un auto de liquidación de costas. 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1