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STP5114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Radicación n.° 104000 José Ignacio Cruz Virguez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5114-2019 Radicación n.° 104000. Acta n°. 98 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGUEZ contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que ordenó su captura. En consecuencia, afirmó, fue privado de su libertad el pasado 18 de marzo; sin embargo, la Colegiatura que falló en segunda instancia nunca le notificó dicha decisión a pesar de conocer tanto su dirección como la de su defensor, motivo por el cual no pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, el promotor solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que le notifique en debida forma la sentencia de segunda instancia, a efectos de recurrirla por la vía extraordinaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 3 de abril de 2019[footnoteRef:1], esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche. [1: Ver folio 24 del expediente.] La Procuradora 368 Judicial Penal I de Bogotá manifestó que se debe conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en cabeza del actor; en consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la lectura del fallo de segunda instancia, a fin de que se notifique en debida forma.

El magistrado Gerson Chaverra Castro, perteneciente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante auto de 12 de diciembre de 2018 las partes fueron convocadas a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia; para tal efecto, la Secretaría de aquella Colegiatura libró las respectivas comunicaciones incluyendo, por supuesto, al procesado y su defensor, oficios de los cuales aportó copia.

No obstante lo anterior, dijo, la lectura de la decisión de segundo grado se llevó a cabo sin la presencia de las partes e intervinientes, pues ninguna de ellas acudió a la cita, lo que no afectó la validez del acto porque el procesado se encontraba en libertad. Finalmente, aseguró, según el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la sentencia no fue recurrida por la vía extraordinaria, por lo que el expediente fue remitido al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad, pública o privada, a condición de que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La queja constitucional instaurada será denegada porque no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante. Las razones son las siguientes: El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrillas fuera de texto original).

Sobre los alcances del mencionado precepto, la jurisprudencia de Sala de Casación Penal (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) ha enseñado que: La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.

En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. (…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. (Negrillas fuera de texto original).

Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, expuso: En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica;

Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados.

(Resalta la Sala) En el presente asunto, se observa que la Colegiatura encausada, mediante oficios T-1 10.6110[footnoteRef:3] y T-1 10.606[footnoteRef:4], los dos de 13 de diciembre de 2018, comunicó al defensor y al procesado - no privado de la libertad - sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo, por lo que ambos tenían el deber de comparecer a dicha diligencia, tal y como lo ordena el artículo 140 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Ahora bien, llegado el día y la hora establecido y, al constatarse el adecuado enteramiento a las partes, se efectuó la diligencia en cita sin su comparecencia, entendiéndose surtida la notificación. [3: Folio 82 del expediente. ] [4: Folio 83 ibidem. ] Es más, consultada la página web «Consulta de Procesos» [footnoteRef:5], de la Rama Judicial, se advierte que desde el 13 de diciembre de 2018 ese sistema reportaba que la audiencia de lectura de fallo estaba programada para el 19 de diciembre de aquella anualidad; además, allí se dejó constancia de que el término de ejecutoria de dicha decisión corrió desde el 11 de enero hasta 17 de enero del año que avanza, sin que la defensa interpusiera el recurso extraordinario de casación. [5: Folio 85 ibidem. ] Entonces, si en gracia de discusión se aceptara que hubo irregularidades en la citación a la audiencia por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el defensor y el condenado debieron obrar con la diligencia del buen padre de familia y acudir a las herramientas de información que tenían a su alcance, para lo cual tuvieron toda una vacancia judicial, comprendida entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, con lo que hubiesen podido, al menos, interponer el recurso de casación ante esta Corporación; sin embargo, como no lo hicieron, el sentenciado pretende librarse de los efectos nocivos de su propia incuria mediante la acción de tutela, proceder que resulta inadmisible.

Así las cosas, la Sala no observa irregularidades constitutivas de vía de hecho, puesto que la autoridad convocada procedió como lo ordenan las reglas procesales llamadas a regular el caso, sin mencionar que por vía de tutela no se puede ordenar que se repitan actuaciones válidamente cumplidas. En conclusión, como se anunció, la Sala negará el amparo invocado, pues la providencia censurada no quebrantó el derecho al debido proceso del actor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4