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STP5114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91215 MIKE ANDRÉS SÁNCHEZ CONDE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5114-2017 Radicación 91215 (Aprobado Acta No.104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MIKE ANDRÉS SÁNCHEZ CONDE en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fue vinculado del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Administrativa y la Dirección General de Administración y Carrera Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, los ciudadanos Jorge Alfredo Tamayo Cuéllar, Adriana María Tobar Artunduaga y Liliana Quintero Quiroga presentaron acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con el propósito de obtener la conformación de la lista de elegibles del cargo de Escribiente de Juzgado Circuito y/o equivalente nominado.

El 10 de enero de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó las pretensiones de la parte actora. Apelada tal decisión, el 14 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenó a la entidad accionada «publicar la vacante de escribiente categoría de circuito que actualmente existe en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, bajo la denominación de Escribiente de Centro de Servicios u Oficinas de Servicios y/o Equivalente, permitiéndole a los integrantes de esa última lista optar por ese cargo».

Denunció MIKE ANDRÉS SÁNCHEZ CONDE que no fue vinculado a esos trámites constitucionales, a pesar de tener interés directo en su resolución, pues hizo parte de la lista de aspirantes para ocupar la vacante de «Escribiente de Juzgado Circuito y/o equivalente nominado». Por tal motivo, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a cargos públicos.

Por consiguiente, requirió que se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia por falta de vinculación a los terceros interesados y, lo habiliten, para optar al cargo de «Escribiente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio» al ser una vacante equivalente al registro de elegibles del cual hace parte. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de marzo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que no procede la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Explicó que la facultad para revisar las sentencias de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional. Informó que si bien MIKE ANDRÉS SÁNCHEZ CONDE no fue vinculado al trámite constitucional, ello obedeció a que el Juzgado de primera instancia lo consideró innecesario, por cuanto éste ocupa el puesto 10 en la lista de elegibles para la vacante de «Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalente».

A la par, aclaró que a dicho trámite fue convocado Henry Duarte Toro quien tiene el primer puesto en esa convocatoria y, que además, eligió la vacante de «Escribiente Categoría Circuito del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva» en la publicación inicial realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por ende, es éste quien eventualmente tendría interés directo en el resultado de la acción de tutela, al tener la mejor opción de acceder al cargo.

Por su parte, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informó que el Acuerdo 9939 del 25 de junio de 2013 por medio del cual se reguló la Convocatoria 22 para proveer los cargos de empelados de los despachos judiciales y centros de servicios, estableció que solamente los concursantes podían inscribirse a un cargo. Por tal motivo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la tutela resulta improcedente cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de esa corporación judicial ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela. Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas».

Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la carga de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales.

(CC A344-06). En el caso bajo estudio debe aplicarse la regla establecida por la jurisprudencia constitucional, la cual indica que solamente el aspirante que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos trasciende de la simple expectativa y pasa a tener el derecho cierto a ser nombrado (Cfr. CC T-156-2012). En primer término, las pruebas allegadas al presente trámite permiten establecer que MIKE ANDRÉS SÁNCHEZ CONDE ocupa el décimo puesto de la lista de elegibles para el cargo de «Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalente» y, como tal, no tenía aún el derecho a ser nombrado.

Por tal motivo, respecto de la vacante de «Escribiente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio», el actor solo tenía una simple expectativa a ser designado en ésta, pues acorde con la «lista de aspirantes por sede», es al ciudadano Henry Toro Duarte -quien ocupa el primer puesto en esa convocatoria-, y otras personas con mayor puntaje que el demandante -las cuales también optaron por esa vacante-, a quienes les asistía un legítimo interés en el resultado de la tutela proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Sumado a lo anterior, mediante concepto CJO17-241 del 7 de febrero de 2017 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le explicó al Tribunal accionado que la aspiración del actor era infundada. Lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó de forma equivocada la vacante de «Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalente», toda vez que ésta debía suplirse con el registro del cargo de «Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o equivalente».

Incluso, los requisitos específicos que debían cumplir los candidatos a «Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o equivalente nominado, difieren en cuanto al área de estudios y la experiencia exigida para «Escribiente de Circuito y/o equivalente nominado». Por ende, las vacantes definitivas que se presenten para el primero de los referidos, deben ser provistas con el registro de elegibles conformado para ese cargo.

Sin discusión, pues, es evidente que al accionante no le asistía ningún interés en el resultado del trámite constitucional que hiciera imperativa su vinculación. Así las cosas, acorde con los postulados jurisprudenciales señalados y lo expuesto en precedencia, no puede afirmarse que la corporación judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del actor.

En contraste, advierte la Sala que actuó con apego a la normatividad establecida en la convocatoria. Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en razón a que el Tribunal vinculó a las personas que en realidad tenían interés legítimo en el trámite constitucional.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por MIKE ANDRÉS SÁNCHEZ CONDE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8