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STP5114-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.950 Impugnación Adelmo Enrique Gutiérrez Nieves CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5114-2014 Radicación No.: 72.950 Acta No.107 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el 10 de marzo de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES presentó denuncia en contra de Clara Inés Barros Suárez y Josué Guillermo Castell Estupiñan, quienes suscribieron contratos con la IPS Clínica Ana María del Seguro Social, sin estar al día en obligaciones parafiscales, irregularidad avalada por el gerente de la entidad, Libar de Jesús Parra Quintero.

Acude a la extraordinaria vía constitucional, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la administración de justicia, en razón a que impetró la denuncia hace poco más de nueve años y a la fecha de interposición de la demanda no había sido emitida decisión de condena en contra de los presuntos infractores de la ley penal. Por lo anterior, en un extenso y farragoso escrito realiza una valoración del acervo probatorio allegado al proceso, estimando que los elementos por él aportados no han sido considerados por la fiscal del caso y además, censura la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, quien en su concepto ha incurrido en mora al no sancionar a los responsables del punible a pesar del transcurso del tiempo, desconociendo con su actuar, el plazo razonable en que deben proferirse las decisiones judiciales.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y en tal razón, que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar «en atención a las pruebas inquebrantable falle en derecho contra la señora CLARA INÉS BARROS SUAREZ y su copartícipes, consistente en decretar la sanción penal» (sic), para que con ello cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional invocado por GUTIÉRREZ NIEVES, estimando que desconoció el carácter subsidiario de la tutela, pues el Juzgado demandado emitió sentencia el 30 de enero hogaño y contra ella no interpuso el recurso de apelación, como bien podía hacerlo al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal en comento.

Además, si lo que pretendía era que en la residual vía constitucional se le impartiera celeridad al proceso, también sería inadmisible avalar esa solicitud, en razón a que podía «acudir al instituto jurídico procesal de la recusación, teniendo en cuenta que la mora judicial injustificada constituye causal habilitante para el efecto». Refirió también el A Quo que al juez de tutela le está vedado hacer análisis y valoraciones del acervo probatorio como lo deprecó ADELMO ENRIQUE, porque esa potestad es propia del juez natural del proceso y no del constitucional, «cuya reserva se enmarca a la salvaguarda de derechos de carácter fundamental».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Valledupar y pide a esta Sala que sea revocada. En un extenso escrito, refiere que pruebas obrantes en el proceso penal desde el año 2004, no fueron contempladas por el fallador de instancia, estimando que fue parcializada la decisión emitida por él, además de haber incurrido en un error por omisión de valoración probatoria.

Reitera la enunciación de elementos de convicción, como lo hizo en el libelo primigenio y realiza amplias transcripciones tanto de normas jurídicas, como de jurisprudencia constitucional para insistir en la lesión de sus derechos fundamentales, por el retardo injustificado en la emisión de la sentencia, que derivó en que el juez de conocimiento dictara «cese de procedimiento por prescripción de la acción penal» en favor de Clara Inés Barros Suárez y Josué Guillermo Castell Estupiñan, aun cuando en su sentir, es evidente la comisión de conductas punibles por parte de ellos.

Finalmente, pide a esta Sala que ordene «la revocatoria de la parte resolutiva» de la decisión emitida por el Tribunal en sede de tutela, para que se reconozca la lesión de sus garantías. Además, que se certifique la autenticidad de las pruebas obrantes en el trámite penal y un «informe detallado de sustentación del fallo en primera instancia, promovido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. Es preciso insistir al accionante en que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues lo cierto es que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar emitió decisión dentro del proceso penal que cursa en contra de Clara Inés Barros Suárez y otros y contra ella tenía la posibilidad de activar los recursos que la ley procedimental penal le brinda, con el fin de exponer ante los jueces ordinarios las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, tarea que no cumplió. También es la vía de los recursos ordinarios, la idónea para que controvierta la valoración que de las pruebas hizo el Juez ahora accionado y la declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que dictó en favor de Clara Inés Barros Suárez y Josué Guillermo Castell Estupiñan, no la residual vía tutelar que como bien lo refirió el Tribunal en el fallo de primer nivel, está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas, no como una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley procedimental confiere a quien acude a la administración de justicia, como en el caso, donde ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES no impetró el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.

Es claro para esta Corporación, que si bien acude a la sede tutelar alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada y para la Sala no se evidencia una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

No se observa el yerro de valoración probatoria al que alude tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de impugnación y contrario a su dicho, el fallador sí llegó al pleno convencimiento de la responsabilidad de los procesados, no obstante ello refirió lo siguiente: Así las cosas, tenemos que el sentido de la sentencia en contra de CLARA INÉS BARROS SUÁREZ, JOSUÉ GUILLERMO CASTELL ESTUPIÑAN y LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO, sería de carácter condenatoria como acertadamente lo ha solicitado la Fiscalía, sin embargo, nota el Despacho que con respecto a los procesados BARROS SUÁREZ y CASTELL ESTUPIÑAN, habrá que cesar procedimiento por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal…resaltando que la misma se configuró antes de haberse finalizado la audiencia de juzgamiento.

Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior» (En ese sentido, CC T-565/06), Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios para rebatir las decisiones emitidas por los jueces al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que los funcionarios accionados, respetaron el debido proceso y las garantías que asistían a quienes intervinieron dentro del proceso penal, pero lo cierto es que la pretensión de ADELMO ENRIQUE es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y en la que no activó el recurso de apelación que la ley procedimental le permitía interponer en su calidad de parte civil.

Tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario y residual de la tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Sentencia del 30 de enero de 2014. � Folio 19 de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. 14 _1139985127.doc