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STP5113-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91162 JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5113-2017 Radicación 91162 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Alberto y Aguachica (Cesar).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el ciudadano referido se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga «La Modelo», desde donde el 5 de enero del corriente año elevó solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que le informara el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de abril de 2015 dentro de la actuación 2013-00067.

Así mismo, el pasado 2 de febrero requirió a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Alberto y Aguachica (Cesar) que le informaran si tenía sentencias condenatorias pendientes de ejecución y, de ser así, solicitó la remisión de los procesos a los juzgados homólogos de Bucaramanga. Afirmó el actor que no obtuvo respuesta.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección a su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Del presente asunto conoció inicialmente el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual mediante auto del 15 de marzo de 2017 remitió por competencia el expediente a la Sala de Casación Penal para conocer la demanda constitucional en relación con la presunta vulneración atribuida al Tribunal demandado.

El 23 de marzo siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. Al trámite fueron vinculados, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Modelo» de Bucaramanga, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la empresa de correo 472 con el fin de establecer el trámite surtido a las peticiones elevadas por el accionante.

Igualmente, se ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, toda vez que la competencia en sede de ejecución de penas de los municipios de San Alberto y Aguachica corresponde al Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar conforme lo dispone el Acuerdo PSAA07–3913 del 25 de enero de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante oficio 201 del 31 de marzo de 2017 le informó al demandante que el proceso se encuentra en estudio y una vez se adopte la decisión correspondiente le será notificada. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que verificadas las bases de datos de dicha dependencia nunca recibió las solicitudes del actor, razón por la cual no puede atribuirse en su contra actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

Agregó que dicha dependencia fue vinculada a la acción de tutela con radicado 20001-22-04-001-2007-00087-00 adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por hechos idénticos a los aquí expuestos. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga «La Modelo» indicó que las peticiones presentadas por el actor fueron remitidas a través de la compañía Servicios Postales Nacionales S.A., en sustento de lo cual adjuntó copia de la guía de envío. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar allegó copia del auto emitido el 29 de marzo de 2017, a través del cual avocó la acción de tutela exclusivamente contra la omisión de respuesta a las peticiones elevadas ante los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Alberto y Aguachica (Cesar) bajo el radicado mencionado.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, se advierte que aunque JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ presentó una sola acción de tutela contra varias autoridades, el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó mediante auto del 15 de marzo de 2017 tramitarla como acciones independientes.

Por lo cual, remitió por competencia una copia de la demanda a esta Sala y otra a su homólogo de Valledupar, este último para que se pronunciara frente a la omisión de respuesta por parte de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Alberto y Aguachica (Cesar). En efecto, dicha autoridad avocó el conocimiento respectivo por auto del 29 de marzo siguiente y tiene pendiente emitir el fallo correspondiente.

Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá únicamente a lo relacionado con la censura relativa al eventual quebranto del derecho de petición del actor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Durante el trámite de primera instancia, la autoridad accionada allegó copia del oficio 201 del 31 de marzo de 2017, a través del cual le informa a JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ que el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de abril de 2015 dentro de la actuación 2013-00067 se encuentra en estudio y una vez se adopte la decisión correspondiente le será notificado.

Sin embargo, esa comunicación no tiene sello de recepción ni fue allegada la panilla de envío o cualquier documento similar que confirme su entrega efectiva. Por tanto, no está acreditado que la contestación haya sido conocida por el actor, pues no se allegó ninguna prueba de su recepción. Así las cosas, la Corte amparará el derecho de petición. En consecuencia ordenará al Tribunal accionado que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le comunique al peticionario la respuesta a su solicitud de información presentada el 5 de enero de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le comunique al accionante la respuesta a su solicitud de información presentada el 5 de enero de 2017. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7