CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.031 Impugnación Carlos Enrique Uribe Villamizar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5113-2014 Radicación No.: 73.031 Acta No.107 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por el COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el trece (13) de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de CARLOS ENRIQUE URIBE VILLAMIZAR, en la demanda de tutela formulada por él, contra los COMANDANTES DE LA QUINTA BRIGADA y DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la forma en que a continuación se indica: El señor Carlos Enrique Uribe Villamizar manifestó que en 2013 realizó el proceso de inscripción para obtener su libreta militar a través del plantel educativo LA NORMAL de esta ciudad, al cual arribaron delegados del Distrito Militar No. 32, quienes le entregaron la boleta de citación No 05201249237 para que el 13 de diciembre de esa anualidad acudiera al Coliseo Bicentenario, a fin de agotar los trámites pertinentes, pero en esa fecha le informaron que la convocatoria era para el día anterior, por lo cual se dirigió al Distrito Militar No. 32, donde le comunicaron que estaba remiso y, por ende, debía acudir a la Junta de Remisos donde se presentó el pasado 24 de febrero, indicándole el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional que debía cancelar una multa, no impuesta a través de acto administrativo motivado, razón por la cual no pudo interponer los recursos legales, circunstancias que afectaban sus derechos fundamentales, pues obró de buena fe y carecía de recursos económicos para pagar la suma demandada, de tal forma que la eventual cuota de compensación militar debía contemplar su situación financiera.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, inaplicar la sanción pecuniaria que le fue impuesta, al ser contraria a la Constitución. EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que había sido conculcada la garantía del debido proceso de URIBE VILLAMIZAR, porque en efecto, si bien se le comunicó sobre la imposición de multa, no aportó prueba alguna de la expedición de una resolución motivada en la que se mostraran las razones puntuales que soportaran esa determinación y los recursos que procedían contra la misma, como así lo ordena el artículo 47 de la Ley 48 de 1993.
Por lo anterior, concedió el amparo constitucional invocado por el accionante y le ordenó al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, dejar sin efectos la decisión mediante la cual le impuso una multa a CARLOS ENRIQUE y de contera, inicie los trámites para que se defina su situación militar atendiendo a la jurisprudencia ya decantada sobre ese aspecto.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, quien como alzada remitió copia de la contestación dada a la demanda de tutela, en la que había acotado que el accionante no aportó «material probatorio contundente para ser exonerado» de la condición de remiso, así como tampoco demostró haber concurrido el día de la citación, no estimando válida la boleta de citación que CARLOS ENRIQUE aportó al trámite en la que se consignó una fecha diferente toda vez que documentos así son «fácilmente falsificables por ende no es material valorado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse. 1. Sobre el debido proceso administrativo.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del caso concreto. El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional impugnó la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo constitucional invocado por CARLOS ENRIQUE URIBE VILLAMIZAR y en tal razón, le ordenó resarcir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso dejando sin efectos la multa que le fue impuesta por haber sido declarado remiso.
Indica el impugnante que CARLOS ENRIQUE debía presentarse para la realización del examen de aptitud psicofísica el 12 de diciembre de 2013, pero el accionante aportó al trámite la boleta de convocatoria, en la que se anotó su citación para el día 13 de los que avanzaban, siendo inadmisible la afirmación del recurrente al referir que ese documento es «fácilmente falsificable», pues no aporta algún elemento de convicción que permita a la Sala colegir que ello fue así y como bien lo refirió el Tribunal A Quo, no desarrolló tampoco esfuerzo alguno para comprobar esa aseveración, luego es palmario para esta Corporación que sí hay una excusa razonable que justifique la inasistencia a la convocatoria de CARLOS ENRIQUE y consiste en el yerro en que incurrió la autoridad castrense al citarlo el día siguiente al de la realización de la misma.
Así las cosas, es la tutela el escenario idóneo para el resarcimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues por la forma en que se le impuso la multa, sin respetar su debido proceso y coartando los mecanismos ordinarios de defensa que tenía para controvertir la resolución mediante la cual ésta debía ser impuesta, es menester que intervenga el juez constitucional en pro de proteger las garantías que le fueron conculcadas por la Comandancia de la Quinta Zona de Reclutamiento, como quiera que la Corte Constitucional, en decisión CC T-1083/04 dijo que: [L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”.
(Resaltado de la Sala) Y además, como lo refirió en forma posterior el Tribunal Constitucional, existe una regla jurisprudencial de decisión, decantada en la providencia CC T-388/10, según la cual: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;
(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.
Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.
Así las cosas y como quiera que el Comandante de la Zona Quinta de Reclutamiento accionado no desvirtuó en esta sede la vulneración del debido proceso administrativo que le asiste a CARLOS ENRIQUE URIBE VILLAMIZAR y por el contrario, se limitó a reiterar lo que expuso como respuesta a la demanda, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción. � Folio 6 del expediente. 1 11 _1139985127.doc