Resuelve impedimentos – Tutela segunda instancia Radicado 143.134 CUI 11001220400020250000801 yeison Andrés González González SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5112-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.134 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yeison Andrés González González contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yeison Andrés González González afirmó que su hermana le otorgó poder para representarla en el proceso especial de acoso laboral 2018348 contra Colpatria ante el Juzgado 37 Laboral de Bogotá. Además, indicó que este le ha compulsado copias disciplinarias y que él ha presentado quejas contra dicho despacho ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Adicionalmente, señaló que ha interpuesto tres acciones de tutela contra el Juzgado demandado con el fin de que dejara de compulsarle copias, pero fueron declaradas improcedentes o temerarias.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la primera, mientras que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tramitó las dos restantes[footnoteRef:2]. [2: Los fallos fueron suscritos por Hugo Quintero Bernate, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón.] Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte ordenarle al Juzgado mencionado que a) deje de compulsarle copias, b) le remita un informe de todas las quejas disciplinarias que ha presentado en su contra y c) se les prohíba a sus empleados ocultarle información. En relación con la Comisión, solicitó ordenarle que d) se pronuncie sobre la prescripción y el archivo de las quejas investigadas en el radicado 11001250200020210398900, e) inicie la investigación disciplinaria en la actuación 11001250200020240648000.
Además, f) requerir a su Secretaría repartir las quejas que presentó el 8 de octubre de 2024 en contra del Juzgado laboral mencionado. 2. Trámite de la acción. Los días 14, 23 y 24 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Centro de Servicios Civil, Laboral y de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018348 y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los despachos 03, 04, 05 y 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá describieron las actuaciones realizadas en los radicados[footnoteRef:3] a su cargo. La Presidencia de esa entidad informó sobre el trámite de las quejas presentadas el 8 de octubre de 2024 y la remisión de estas al Centro de Servicios Civil, Laboral y de Familia de Bogotá. [3: 11001250200020220595300, 11001250200020220418900, 11001250200020210220000, 11001250200020230480000, 11001250200020240648000, 11001250200020210398900, 11001250200020210398900, 11001250200020210398900 y la 11001250200020220418900.] b. El Juzgado 37 Laboral de Bogotá indicó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad porque el demandante puede ejercer los recursos ordinarios en los procesos disciplinarios seguidos en su contra.
La Procuraduría 14 Judicial II Penal de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 26 Judicial II para asuntos Laborales de esa ciudad indicó que el accionante está inconforme con su labor desempeñada en el proceso de acoso laboral. 4. La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que el Juzgado 37 Laboral tiene la facultad de compulsar copias cuando lo considere necesario, sin que esto vulnere los derechos fundamentales del demandante.
Por ello, declaró improcedente el amparo. Por otro lado, determinó que, el 16 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió investigación contra el titular del Juzgado demandado, en el radicado el 11001250200020240648000. Sobre la actuación 11001250200020210398900, precisó que el proceso está en curso por la recusación formulada por él. Por último, debido a la falta de respuesta por parte del Centro de Servicios Civil, Laboral y de Familia de Bogotá sobre el trámite impartido a las quejas enviadas el 8 de octubre de 2024, ordenó a esa dependencia que, en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo, las reparta de inmediato. 5.
La impugnación. El actor indicó que, el Tribunal emitió el fallo de primera instancia por fuera del término descrito en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, no debió vincular a las partes del proceso ordinario laboral y, por ello, vulneró sus garantías. De otra parte, explicó que, por error, solicitó la prescripción de las quejas y el archivo del proceso 11001250200020210398900, pero en realidad se refería al 1001250200020220599700.
Por último, señaló que el Tribunal no se pronunció sobre las conductas de los empleados del Juzgado Laboral accionado. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 refiere que una acción de tutela es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, una persona presenta la misma acción ante varios jueces o tribunales. En tal evento, las pretensiones deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. La Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: a).
Que las acciones hayan sido presentadas por igual accionante, su representante legal u agente oficioso, contra el mismo accionado; b). Que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o causa; c). Que el accionante busque iguales pretensiones y la protección de idénticos derechos fundamentales, y d). Que la presentación de la nueva acción de tutela no tenga justificación suficiente[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2008.] Sin perjuicio de lo anterior, para que el juez constitucional concluya que la acción es temeraria, requiere examinar las circunstancias específicas del caso y las condiciones en que está el accionante, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
De no advertir ninguna particularidad relevante, debe declarar la temeridad, la improcedencia de la acción e imponer las sanciones respectivas, de ser el evento[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2012] 3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. El accionante pidió a la Corte ordenarle al Juzgado demandado que a) deje de compulsarle copias, b) le remita un informe con todas las quejas disciplinarias que ha presentado en su contra y c) se les prohíba a los empleados de este ocultarle información. En relación con la Comisión accionada solicitó ordenarle que d) se pronuncie sobre la prescripción y el archivo de las quejas investigadas en el radicado 11001250200020210398900, e) inicie la investigación disciplinaria en la actuación 11001250200020240648000.
Además, f) requerir a su Secretaría repartir las quejas que presentó el 8 de octubre de 2024 en contra del Juzgado Laboral mencionado. 5. La Sala advierte que en el caso se configura una temeridad parcial, porque el accionante ya había presentado una tutela para impedir que el Juzgado 37 Laboral de Bogotá le compulsara copias. La Sala de tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte, STP17261-2022, rad. 127743, analizó de fondo esa solicitud y le explicó a aquel por qué no se vulneraron sus garantías constitucionales.
Por esta razón, la Corporación no volverá a estudiar ese requerimiento, ya que hay una decisión en firme en tal sentido. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. La hermana de Yeison Andrés le otorgó poder a este para representarla en el proceso especial de acoso laboral, 2018348, contra Colpatria ante el Juzgado 37 Laboral de Bogotá. b. El 4 de junio de 2021, el Juzgado le compulsó copias disciplinarias por solicitud de la Procuraduría General de la Nación. El 17 de septiembre siguiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó la queja, en el radicado 11001250200020210220000. c. El 20 de octubre de 2021, el Juzgado le compulsó copias disciplinarias, bajo el consecutivo 11001250200020220595300.
El 23 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió esa queja por conexidad a la actuación 11001250200020220478900. d. En desacuerdo con el desarrollo de los procesos laboral y disciplinario, el actor presentó tres acciones de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, así: (i) El 1º de febrero de 2022, mediante fallo STP1736-2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó sus pretensiones[footnoteRef:6]. [6: Los fallos fueron suscritos por Hugo Quintero Bernate, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón.] (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por temeridad y le compulsó copias disciplinarias.
(iii) El 4 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Yeison Andrés apeló. El 19 de diciembre de 2022, mediante fallo STP17261-2022, la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la decisión[footnoteRef:7]. [7: Proveído suscrito por los magistrados Hugo Quintero Bernate, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón.] e. El 14 de julio y el 26 de octubre de 2022, el Juzgado 37 Laboral de Bogotá le compulsó de nuevo copias disciplinarias, bajo el número 11001250200020220582100. f. El 10 de agosto de 2024, el Juzgado mencionado envió otra queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la cual le correspondió el radicado 110012502000202110398900.
Esta acumuló las investigaciones 11001250200020220582100 y 11001250200020220595300 en aquella actuación. Por este motivo, Yeison Andrés solicitó la prescripción y el archivo del proceso, sin que haya obtenido respuesta. g. El 8 de octubre de 2024, el demandante radicó dos quejas disciplinarias contra el titular del Juzgado 37 Laboral de Bogotá ante dicha Comisión. Esta le asignó el radicado 11001250200020240648000 a la primera, pero aún no existe pronunciamiento de fondo; mientras que, la segunda, sigue pendiente de reparto. 7.
Pues bien, en cuanto a la pretensión de que el Juzgado le envíe al demandante un informe con todas las quejas disciplinarias que ha presentado en su contra, la Sala considera que este puede solicitar directamente esa información a aquel despacho. Así, la existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual el interesado puede pedir tales datos, torna improcedente la tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 8.
Sobre el requerimiento del actor, consistente en prohibirles a los empleados del Juzgado demandado ocultarle información, la Sala advierte que él basó su solicitud en una mera especulación. Además, la autoridad demandada negó que ello sea cierto. Por lo tanto, no está acreditado que los servidores adscritos a ese despacho hayan cometido la conducta que el recurrente les atribuye.
En tal virtud, la Corte no advierte una vulneración de sus derechos fundamentales, la cual justifique la intervención urgente del juez de tutela. 9. Por otro lado, el demandante manifestó en la impugnación que, por error, solicitó la prescripción de las quejas y el archivo del proceso 11001250200020210398900, pero en realidad se refería al 1001250200020220599700, investigación que fue referida por el despacho 09 de la Comisión accionada en su informe de vinculación. La Corte señala que, a diferencia de lo afirmado por el demandante, esa autoridad judicial no mencionó ese radicado en su respuesta.
En cambio, informó sobre las actuaciones que ha ejecutado en la investigación 11001250200020210398900 seguida en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que el actor lo recusó y solicitó la prescripción, el archivo y la nulidad de la actuación. Ante esto, no aceptó la recusación y remitió el proceso al siguiente despacho en turno. En ese orden, la Sala encuentra que la investigación disciplinaria está en curso y, una vez se resuelva la recusación, el despacho 09 emitirá un pronunciamiento sobre las demás peticiones.
Es en ese escenario procesal, y ante el funcionario natural, donde el demandante debe, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. 10. De otra parte, la Sala encuentra que, el Tribunal emitió el fallo de primera instancia de acuerdo con el término del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
El 3 de enero de 2025, el actor radicó la tutela. El día 8 siguiente, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El 14 de enero pasado, el Tribunal asumió su conocimiento y negó la medida provisional. El plazo de 10 días comenzó a partir de esa fecha y venció el 27 de enero, fecha en la que tal Corporación emitió la sentencia de primera instancia. 11.
Ahora bien, la Sala advierte que, el actor no presentó « los controles de legalidad » que reprocha en la impugnación. Además, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y ágil para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que solo es viable interponer el recurso de impugnación y, eventualmente, la revisión por parte de la Corte Constitucional. 12.
Por último, la Sala no advierte que la primera instancia haya incurrido en ningún tipo de vulneración en perjuicio del demandante por haber vinculado a las partes e intervinientes del proceso laboral. Esto, ya que aquella obró en ejercicio de su deber de garantizar la adecuada integración del contradictorio, en defensa de los derechos fundamentales de los posibles afectados con interés en el trámite constitucional. 13.
Ante este panorama, la Corporación no encuentra motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo de tutela del 27 de enero de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1