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STP5112-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015

Tutela de 1ª instancia nº 103947 Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5112-2019 Radicación n° 103947 Acta 96. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la acción de tutela presentada por Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la capital de la República, por la presunta vulneración de su garantías fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa radicada con el n° 11001-6000017-2009-00925-00.

Hechos y Fundamentos de la Acción 1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al expediente, se verifica que Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez, el 19 de mayo de 2009 fue condenado por los delitos de hurto agravado y calificado a 190 meses de prisión por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la capital de la República. 2.

La referida determinación fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de julio de la misma anualidad. 3. Contra esta última providencia, el apoderado del implicado interpuso recurso de casación. Sin embargo, con posterioridad desistió, lo cual ocasionó que la misma cobrara ejecutoria y la carpeta fuera remitida al ente judicial de origen para lo de su resorte. 4.

El accionante, al estar inconforme con las decisiones descritas, interpone la presente demanda de tutela, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, por cuanto fue vulnerado su derecho al debido proceso, dado que estuvo «representado por un defensor público, a pesar de contar con un defensor de confianza reconocido», lo que produjo su privación de la libertad. 5.

Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, «sea revisado mi proceso». Informes 1. Los Juzgados 14 Penal del Circuito y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital de la República, la Procuradora 326 Judicial I y el Fiscal Jefe de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo, además de informar el trámite del asunto cuestionado en el correspondiente ámbito funcional de sus competencias, manifestaron, en términos generales, que actuaron dentro del marco legal y no lesionaron prerrogativa alguna al implicado, sumado a que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez que gobiernan este mecanismo excepcional. 2.

Por su parte, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que al abogado de confianza del accionante le fue librada comunicación a efectos de que asistiera a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, al punto que asistió a la misma e interpuso recurso de casación, pero posteriormente desistió de tal medio de impugnación. Consideraciones 1.

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa a Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez, en atención a que, al interior de la causa penal por la que fue sentenciado, presuntamente, estuvo «representado por un defensor público, a pesar de contar con un defensor de confianza reconocido», lo cual ocasionó su privación de la libertad. 3.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 4.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad. 5.

Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso moderado, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones. 6.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). 7. El precedente ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se presenta dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). 8.

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20 de marzo de 2019 [footnoteRef:1] y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó los intereses de Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez, fue emitida el 28 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo que lo privó de su libertad. [1: Ver folio 1.] 9.

Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de 9 años de proferido el aludido pronunciamiento, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. 10. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. 11.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 12. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 9 años fue proferido el fallo por el que protesta. 13.

De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). 14.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 15. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 16.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 17. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 18.

En ese orden de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. 19. En efecto, sin justificación alguna, el accionante, por intermedio de su apoderado, pese a que interpuso el aludido mecanismo de protección, con posterioridad desistió del mismo, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia penal. 20.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo pretendido (CC T-480-2011). 21. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el implicado para poner de presente sus desavenencias, a través del referido recurso, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder la protección planteada en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso. 22.

Ahora bien, al averiguar en el sistema de «consulta de procesos»[footnoteRef:2], se advierte que Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez estuvo representado por su apoderado de confianza, al punto que asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia e interpuso recurso de casación, lo cual coincide con el informe rendido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Ver folio 21.] 23.

Por ende, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo invocado por Iván Cristopher Cuéllar Gutiérrez.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5