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STP5110-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 103996 LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5110-2019 Radicación n.° 103996 Acta 98 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2011-0053101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 13 de julio de 1983 LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ ingresó a trabajar a Adpostal, pero el 15 de abril de 2005 tras entrar en liquidación tal entidad, fue despedido. No obstante, el 13 de julio de 2003 cumplió los 20 años de servicio, requisito éste contenido en la Convención Colectiva de los años 2002 a 2005, suscrita con Sintrapostal organización sindical a la que se hallaba afiliado, para acceder a la pensión de jubilación convencional.

El 1º de octubre de 2010, cumplió 50 años de edad y, con ello, satisfizo el segundo de los requisitos para tener derecho a la aludida prestación, acorde con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, el cual establecía: «El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».

En tal virtud, el 4 de octubre de 2010, solicitó ante Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, mediante Resolución 2665 del 28 de diciembre de 2010 le fue negada, tal determinación fue confirmada el 14 de abril de 2011, en acto administrativo 00781. Lo anterior, por cuanto se encontraba desvinculado al momento de arribar a la edad de 50 años.

Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, establecida en el Decreto 1237 de 1946 y en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, por haber laborado más de 20 años como trabajador oficial para la Administración Postal Nacional y haber cumplido 50 años el 1º de octubre de 2010, debidamente indexada, promovió proceso ordinario laboral.

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. El el 29 de mayo de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó dicha determinación. En desacuerdo con tal decisión, el demandante la recurrió en casación. No obstante, el 27 de noviembre de 2018 la Sala Laboral de Descongestión 4 de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del demandante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir una nueva decisión, esta vez, atendiendo el precedente judicial horizontal Rad. 63158 del 14 de febrero de 2018.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de abril de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.

Las razones son las siguientes: En el fallo SL5388-2018 Rad. 63535 del 27 de octubre de 2018 la Sala Laboral de Descongestión 4, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por el accionante era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, imperaba definir si a este le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaba su petición. En ese orden, puntualizó que el actor no consolidó su derecho a la pensión de jubilación convencional, pues si bien contaba con 21 años, 8 meses y 24 días de servicios en Adpostal, al momento de su desvinculación -15 de abril de 2005-, no cumplió el requisito de la edad, esto es, 50 años.

Ello, por cuanto sólo lo alcanzó el 1º de octubre de 2010, es decir, por fuera de la relación laboral y, tal como se pactó en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005 ambos requisitos -edad y tiempo de servicios-, debieron acreditarse ostentando la calidad de «empleado u obrero». Ahora bien, el precedente contenido en la sentencia SL 526-2018 Rad. 63158 del 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral de esta Corporación judicial, analizó el contenido del artículo 85 convencional 2003-2004, al respecto indicó: « […] cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional».

No obstante, en el caso bajo estudio no es posible aplicar lo resuelto en la aludida sentencia, pues los supuestos fácticos son distintos, en la medida en que en el radicado SL 526-2018 no estaba en discusión la calidad de empleado, pues como puede verse, la normatividad que se integró a la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, alude expresamente a la condición de «empleado u obrero», lo cual es determinante al momento de fijar el criterio hermenéutico para la causación del derecho a la pensión. En tal virtud, no puede predicarse el desconocimiento de un precedente jurisprudencial y la vulneración del derecho a la igualdad, como lo indica el accionante al pretender la aplicación automática de lo allí resuelto, cuando se itera, se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de LUIS EDUARDO CALDERON RODRÍGUEZ en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7