CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5110-2015 Radicación n° 78960 Acta No.150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ZULEN JOHANNA CORRALES ÑAÑEZ, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, honra y petición.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Relata la accionante ZULEN JOHANA CORRALES ÑAÑEZ, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, porque considera que el puntaje otorgado en la valoración de antecedentes efectuado por la Universidad de la Sabana y la CNSC, dentro de la convocatoria de docentes y directivos que participó, no es el que le corresponde, dado a que el estudio y experiencia laboral que acreditó se le debe otorgar un puntaje más elevado al generado por la referida entidad accionada, razón por la cual concluye se están trasgrediendo sus derechos fundamentales en esta fase del concurso, y, como consecuencia reclama su protección”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Salvo la ineficacia de los medios de defensa existentes dentro del ordenamiento, la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar las actuaciones de carácter administrativa, porque es dentro de ellos donde se debe dirimir las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas. 2.
Según la convocatoria, para el empleo de “docente de aula por nivel, ciclo área de conocimiento humanidades y lengua castellana”, se establecieron los factores a evaluar, entre ellos los antecedentes, títulos de posgrados y licenciado, y la experiencia acreditada con posterioridad al título, condiciones que la demandante conoció antes de la inscripción. 3.
En ese sentido, acotó que los aportados por la accionante no fueron tenidos en cuenta por cuanto no cumplían los requisitos previstos, asignándoles el puntaje que les correspondía dentro de la valoración de antecedentes, de manera que no era posible establecer vulneración alguna a los derechos fundamentales “ante la transparencia en que se viene efectuando cada etapa del concurso de docentes y directivos”, respetándose el debido proceso que rige la convocatoria
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad acotó: 1. No se examinó por parte del a quo los argumentos expuestos respecto de la conducta omisiva por parte de las entidades accionadas. 2. Insistió en que no se dio cabal respuesta a la reclamación presentada en relación con el puntaje obtenido sobre la valoración de antecedentes. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. 2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será confirmada por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3.2. En ese orden, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la facultad incluso, frente al perjuicio que reclama, para solicitar la suspensión provisional del acto, trámite regulado en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.
De allí que no resulta admisible la pretensión tendiente a la sustitución del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente al resultado de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario.
Tesis que ha sido reiterada por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela deviene de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela. 3.4.
Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedieron a verificar la documentación aportada por la aspirante y de acuerdo con ella asignaron el puntaje que correspondía a la prueba de valoración, siendo cosa diferente que le asista inconformidad con el resultado y por tal razón, deba emplear los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece. 3.5.
Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ocupar el primerpuesto de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 3.6.
En el caso de la memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 4.
Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9