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STP5109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250072200 N.I. 144466 Tutela primera instancia A/Luis Alfredo Barragán Wilches GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5109-2025 Radicación N° 144466 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Alfredo Barragán Wilches contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202400613.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se tiene que el 3 de octubre de 2022, la Fiscalía trasladó escrito de acusación a Luis Alberto Barragán Wilches y otros[footnoteRef:1], como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en el radicado 11001600000020240061300[footnoteRef:2]. [1: Frank David Rodas, Jorge Alexander Sabogal Peña y Rolando Rafael Moreno.] [2: Por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2022.] 2.

El 1º de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia concentrada. En esa diligencia, la defensa de Barragán Wilches apeló la decisión que desató las postulaciones probatorias, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en auto de 12 de septiembre siguiente. 3. La audiencia de juicio oral se programó por el Juzgado Ciento Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento para el 5 de marzo de 2024, sin embargo, el ente acusador solicitó su variación para verbalizar el preacuerdo celebrado con algunos de los acusados, entre ellos Barragán Wilches.

Allí, se indicó que para efectos punitivos, sería aplicada la rebaja de que trata el artículo 27 del Código Penal, es decir, el amplificador de la tentativa. 4. Luego de la aprobación del preacuerdo, el 25 de junio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, momento en el cual, la apoderada del demandante, sostuvo que él «se hacía cargo de su esposa, sus dos hijas y su progenitora quien sufría de una enfermedad psiquiatría», para acreditar su pretensión, trasladó una declaración extrajudicial de la cónyuge, el registro civil de sus hijos y el historial médico del acusado[footnoteRef:3] y su ascendiente, todo ello, con el fin de que se le concediera la prisión domiciliaria. [3: Dicho documento tenía la finalidad de demostrar que el procesado presentaba una lesión y debía realizarse varias cirugías.] Acto seguido, el Juzgado cognoscente condenó a Barragán Wilches a la pena de 29 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, «luego de que aplicara la rebaja de la pena por reparación, de acuerdo con el artículo 269 del Código Penal y la reducción de la pena prevista para la tentativa, a propósito del artículo 27 del mismo Código».

De otra parte, la autoridad judicial estimó que no se demostró con suficiencia que las personas relacionadas como dependientes del sentenciado no contaran con un tercero habilitado para su cuidado. 5. El representante judicial interpuso recurso de apelación y, el 20 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 6.

Luis Alberto Barragán Wilches impetró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adolece de un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto, señaló que la magistratura no realizó una valoración de las pruebas aportadas «bajo los parámetros y reglas de la sana crítica y la lógica jurídica, por cuanto de haberse hecho este estudio probatorio de manera concienzuda el subrogado habría tenido vocación de prosperidad, y no como paso en primera y segunda instancia», dado que, considera, se probó, como lo exige la normativa que los sujetos anunciados dependían económicamente del actor.

Refirió que «la sana crítica nos insta a dar un estudio bajo el principio de favorabilidad respecto de los subrogados penales, más aun cuando se presentaron los registros civiles de dos menores de edad, que dependen económica, en bienestar y familiarmente del suscrito, sin que se haya siquiera tocado el tema, aun cuando se ven inmersos derechos de los infantes, y el principio PRO INFANS así lo presupone tanto en las normas nacionales como bajo la lupa del Bloque de constitucionalidad, sucediendo lo mismo frente a la valoración probatoria de su compañera permanente, y sus declaraciones extra proceso en las cuales manifiesta esa dependencia económica y familiar, no solo de la señora Madre sino de ella y sus hijos, hechos estos que dejan al suscrito en situación de Padre Cabeza de Familia».

Así, solicitó i) el amparo de las prerrogativas demandadas, ii) dejar sin efectos la «Sentencia Anticipada de fecha 20 de enero de 2025, respecto de la apelación en virtud de la concesión de subrogado penal de prisión domiciliaria» con fundamento en la condición de padre cabeza de familia, y que iii) se ordene a la accionada realizar una valoración objetiva del acervo probatorio tendiente a la consecución del sustituto solicitado.

RESPUESTAS 1. El Juzgado Ciento Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso penal, precisó los acusados fueron condenados el 25 junio de 2024 a «VEINTINUEVE (29) MESES DE PRISIÓN en calidad de coautores del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, sin subrogados penales dado a que se encuentra expresamente prohibido la concesión de los mismos, decisión que no fue aceptada por el actor LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES quien encontrándose dentro de los términos previstos por la norma apeló la decisión emanada».

Informó que, para dar trámite al medio de impugnación propuesto por la defensa, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. Aseveró que la solicitud de resguardo constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad. 2. El apoderado de FM INGENIERIA S.A., víctima reconocida en el proceso 110016000000202400613, indicó que la empresa fue reparada «según preacuerdo socializado por el Fiscal 219 delegada ante los Juzgado Penales Municipales de Bogotá, encontrándonos conformes en justicia, verdad y reparación con la decisión proferida por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento».

De otra parte, pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que, al Juzgado Cuarto Penal Transitorio, le correspondió desatar el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión proferida el 1º de agosto de 2023, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, frente al decreto de pruebas solicitadas por la Fiscalía y el rechazo de las requeridas por la defensa, determinación confirmada el 12 de septiembre de ese año. Por lo anterior, peticionó su desvinculación. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relató que, en la providencia de segunda instancia, se analizó detenidamente la situación fáctica y los elementos de convicción recaudados, lo cual permitió concluir que el acusado «no cumplía los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, para ostentar la calidad de padre cabeza de familia y, consecuente con ello, para conceder la prisión domiciliaria».

En consecuencia, adujo que los reparos presentados en el trámite constitucional corresponden a inconformidades del actor respecto de la decisión adoptada, y no, la afectación de derechos fundamentales. Por otra parte, mencionó que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado a que no agotó el recurso extraordinario de casación. Adicional a que, tampoco «indicó y, desde luego, no se advierte, que se satisfagan algunos de los requisitos específicos: no justificó de manera adecuada el tipo de defecto (orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución) en que, según el accionante, habría incurrido la Sala».

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de resguardo. Allegó la sentencia del 20 de enero del año en curso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto se acciona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de enero de 2025, a través de la cual confirmó, entre otros aspectos, la negativa frente a la concesión de sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia solicitada por Luis Alfredo Barragán Wilches. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a Luis Alfredo Barragán Wilches. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que el actor no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contra la sentencia emitida en segunda instancia no propuso el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad pertinente para debatir los argumentos expuestos en esta acción constitucional.

Así, luego de que se desatara la alzada contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Ciento Quince Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en fallo del 20 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que fuera notificada a las partes[footnoteRef:5], ni él ni su representante judicial interpusieron recurso de casación y, menos, la defensa técnica lo sustento. [5: Cfr. módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Véase: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural de cara a la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria.

De otra parte, la Sala no evidenció que el libelista alegara circunstancias fácticas o jurídicas por las cuales no hizo uso del referido medio de impugnación. En ese orden, no hay lugar a superar el referido presupuesto de procedibilidad y con ello, efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

De allí que es improcedente que Barragán Wilches, pretenda hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna o supletoria para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso.

En los anteriores términos, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Luis Alfredo Barragán Wilches.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luis Alfredo Barragán Wilches.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2