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STP5108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020250029100 N.I. 144422 Tutela primera instancia A/Pablo Hoyos Álvarez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP5108-2025 Radicación N° 144422 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Pablo Hoyos Álvarez, contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1.

Expone el actor que el 22 de enero de 2025 radicó solicitud de expedición de licencia temporal de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2. El 23 de enero de 2025 fue requerido por la entidad para que descargara el formulario respectivo y agregara firma, huella y foto, a lo cual procedió. 3.

Dice que, el 27 de enero fue informado que la certificación de terminación de materias no señalaba la fecha exacta la culminación del pénsum académico, requerimiento que atendió el 19 de febrero de 2025. 4. No obstante, señala que a la fecha de interposición de la demanda de amparo -21 de marzo de 2025[footnoteRef:1]-, su solicitud no había avanzado. [1: Es de advertir que conforme los registros que obran en la actuación, la acción de tutela se radicó en la Oficina Judicial DESAJ Manizales, Caldas, quien la remitió a esta Corporación, donde la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la envió a la Secretaría General de la misma Corporación. Finalmente, se repartió el asunto a la Sala de Casación Penal, el 26 de marzo de 2025.] Razón por la cual, al haber transcurrido más de un mes de haber aportado el certificado indicado, acude en sede de tutela en procura de que se proteja su derecho de petición y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta clara, de fondo y congruente con lo deprecado.

RESPUESTAS 1. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó que Pablo Hoyos Álvarez presentó preinscripción del trámite de expedición de licencia temporal de abogado. Una vez verificada la documentación aportada y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el trámite, esa Unidad, mediante Acta N° 54082 del 27 de marzo de 2025, le asignó la licencia temporal N° 41.836.

Indicó que el usuario podía acceder a la certificación de vigencia del documento desde la página web de la Rama Judicial y verificar así la titularidad y vigencia de la licencia. Igualmente informó que el plástico sería remitido a la dirección de domicilio registrada por el peticionario. Todo lo anterior, fue informado al correo electrónico registrado por el accionante En ese orden, considera que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la solicitud presentada ya fue resuelta por la Unidad.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 54082 del 27 de marzo de 2025 se le asignó la licencia temporal N° 41.836, acto notificado en esa misma fecha al peticionario al correo electrónico suministrado a la entidad.

Además, se informó que el plástico sería remitido a la dirección de domicilio registrado por el actor a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior en atención a que a través de Acta 54082 del 27 de marzo de 2025 la entidad accionada, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, le asignó al libelista la licencia temporal N° 41.836, lo cual fue notificado al correo electrónico del actor.

Desde Nelson Enrique Velandia Bejarano Fecha Jue 27/03/2025 18:37 Para Pablo Hoyos Alvarez Cordial saludo: De manera atenta, se informa que esta Unidad le asignó el número de la licencia temporal de abogado No. 41.836, la cual pasará al proceso de elaboración de plástico, por tanto, una vez culmine esta etapa, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted, en el Sistema de Información –SIRNA.

De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “licencia temporal” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

De manera que, como se constata, el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho, puesto que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la licencia temporal durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 21 de marzo de 2025- y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación. 5.

Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2