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STP5108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103739 FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5108-2019 Radicación n.° 103739 Acta 98 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA promovió demanda ordinaria de responsabilidad contractual contra La Equidad Seguros de Vida O.C., con el propósito de que se le ordenara reconocer y pagar el valor de los saldos de los créditos adeudados a la Cooperativa Juriscoop y Coopjudicial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, quien el 10 de septiembre de 2012 accedió a dichas pretensiones.

Inconforme con esa determinación, la entidad demandada la apeló y, el 11 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada nulidad relativa por reticencia e impuso la rescisión del contrato de seguro. En desacuerdo, su apoderado judicial recurrió en casación, pero después de dos devoluciones por asuntos relativos al trámite, el 5 de mayo de 2016 el Tribunal de origen decidió no conceder el recurso extraordinario, tras establecer el monto de lo peticionado.

Por tal motivo, el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, al considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, la misma fue despachada desfavorablemente, a través de fallo calendado el 23 de junio de 2016, el cual fue confirmado el 3 de agosto del mismo año. Posteriormente, presentó recurso extraordinario de revisión, pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de enero de 2018 lo desestimó por extemporáneo.

A su vez, por auto del 5 de abril siguiente, rechazó el recurso de reposición contra la última de estas determinaciones. En su criterio, se erró al considerar que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2014, es decir, después de vencido el término de notificación por edicto, por cuanto la ejecutoria se dio el 18 de mayo de 2016, fecha en la que quedó en firme el auto que negó la concesión del recurso de casación. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones del 25 de enero y 5 de abril del año pasado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de los proveídos cuestionados. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.

Encontró que se incumplió el presupuesto de inmediatez, en razón a que la última determinación censurada es del 5 de abril de 2018 y la demanda de tutela fue radicada el pasado 18 de diciembre, esto es, transcurridos más de ocho meses desde la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. El abogado de la parte accionante impugnó el fallo.

Refirió que se debía empezar a contabilizar el término de inmediatez, a partir del 22 de octubre de 2018, día en el que se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 5 de abril de ese año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, se advierte cumplido el presupuesto de inmediatez, pues, aunque el 25 de enero de 2018 fue proferido el auto, mediante el cual se rechazó la reposición contra la inadmisión de la demanda de revisión, se dio trámite al recurso de súplica, el cual fue resuelto el 18 de octubre siguiente. Dicha decisión también se entiende cuestionada vía constitucional, tan es así que la accionada allegó copia de la misma, por cuanto fue decidida desfavorablemente.

Dos meses después de esa providencia el accionante radicó el escrito de tutela, lapso que no es excesivo ni desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente, plazo que en esta oportunidad se cumple.

Con todo, se procederá a confirmar la determinación impugnada aunque por otra razón, esto es, porque los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, la Sala de Casación Civil advirtió que la recepción de todo recurso judicial, con independencia de su mérito, debe cumplir unos condicionamientos, entre esos, la interposición en el término legal.

Es decir, en relación con el recurso extraordinario de revisión, es dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, siempre y cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 o 9 del artículo 355 del Código General del Proceso. Explicó que la ejecutoria de las providencias se produce, cuando no son susceptibles de recursos, se propongan o no, por ministerio de la ley ( ipso iure ), esto es, una vez agotado el plazo que fija la norma, con la consecuente cosa juzgada formal, mientras que si hay recursos procedentes, hay dos variantes: i) si no se interpone oportunamente, se genera una vez se agota el término para presentarlos, y ii) si se formulan en tiempo, queda pospuesta hasta que se resuelven esos medios de impugnación. En el caso bajo estudio, con relación al proveído de segundo grado se presentó la primera de esas hipótesis, pues a pesar de que la decisión fue proferida el 11 de agosto de 2014, quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2014, tres días después de ser notificada por edicto, por cuanto el recurso de casación que entonces interpuso el impugnante era improcedente.

Ahora bien, como el plazo para presentar el recurso de revisión se cumplió el 25 de agosto de 2016, dos años después de la ejecutoria de la providencia del Tribunal (25 de agosto de 2014), toda vez que el accionante alega la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, y la demanda la radicó el 7 de noviembre de 2017, claramente incumplió con la carga de hacerlo oportunamente y en consecuencia, se produjo el fenómeno de caducidad de la acción. Lo anterior es conforme con el inciso 3 del artículo 358 del Código General del Proceso, que establece, sin ningún otro trámite, el rechazo de la demanda por no haberse presentado « en el término legal ».

La actuación posterior al fallo de segunda instancia, fue provocada por el propio accionante, al interponer un recurso de casación que era improcedente. Se trató, por tanto, de un acto suyo sin capacidad para incidir en la ejecutoria de la sentencia. En ese orden, resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicho error, lo que desconoce el principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa (CC T – 1231 de 2008).

En ese orden, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9