Tutela segunda instancia Radicado 143.536 CUI 11001220400020250034101 Enrique Eduardo Manotas Goenaga SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5107-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.536 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Enrique Eduardo Manotas Goenaga contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Enrique Eduardo Manotas Goenaga expuso que, el 6 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió investigación disciplinaria en contra del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, el cual emitió sentencia en su contra el día 10 de ese mes y año. Debido a ello, recusó al Juzgado demandado con base en el artículo 99.10 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2].
El 25 de enero de 2025, este la rechazó de plano, al considerarla una maniobra dilatoria del procesado, decisión contra la cual no proceden recursos. [2: Numeral 10: Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.] Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 25 de enero de 2025 y ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela y corrió el traslado a la autoridad demandada. 3. La respuesta. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá informó que el accionante presentó cinco acciones de tutela en su contra.
Además, señaló que él lo recusó previamente por otra causal y que la rechazó de plano, al considerarla un acto dilatorio de la defensa. En desacuerdo, el demandante presentó una tutela contra esa orden. Sin embargo, el 4 de octubre de 2024, mediante fallo STP15845-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte, declaró improcedente el amparo. 4.
La sentencia recurrida. El 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a las reglas de la razonabilidad. Así, la decisión demandada no constituye ningún defecto específico de procedibilidad. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. El actor expuso que el Juzgado demandado debió aceptar la recusación en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso.
Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Enrique Eduardo Manotas Goenaga pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 25 de enero de 2025 emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5. Sobre la posible temeridad. la Corte advierte que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá afirmó que el accionante presentó cinco acciones de tutela por las mismas circunstancias y, para respaldar su declaración, trajo a colación los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP15895-2024[footnoteRef:3].
En este, el actor recusó al Juzgado demandado con fundamento en la causal prevista en el artículo 99.7 de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:4]. Sin embargo, el despacho lo rechazó de plano. En consecuencia, pidió a la Corte dejar sin efectos la orden mencionada. [3: Providencia emitida por Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate.] [4: que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada] La Sala no advierte temeridad en este caso.
Aunque existe identidad de partes; los hechos y las pretensiones en ambas demandas son distintos. Además, al no aportar copia de las otras decisiones, la Sala no puede verificar esta situación sobre los otros fallos de tutela. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá condenó a Enrique Eduardo Manotas Goenaga por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito y estafa agravada, bajo el radicado 11001310405020200008900. b. Después, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le notificó al titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de esa ciudad que, el 6 de diciembre de 2024, inició una investigación en su contra. c. Luego de la emisión de la sentencia, el actor recusó al Juzgado con fundamento en el artículo 99.10 de la Ley 600 de 2000: Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. 7.
Así las cosas, en auto del 25 de enero de 2025, el Juzgado demandado determinó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no lo vinculó a ningún proceso disciplinario antes del 11 de noviembre de 2020, fecha de inicio del proceso penal 11001310405020200008900. Además, el Juzgado determinó que, aunque el procesado afirmó que la entidad abrió una investigación disciplinaria en su contra, conoció de ella después de la expedición de la sentencia. Hasta la fecha de la emisión de esta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no lo vinculó formalmente a la actuación. En ese orden, el Juzgado concluyó que ninguna de las hipótesis del artículo 99.10 de la Ley 600 del 2000 aplica al caso.
Explicó que, según el principio de integración del artículo 23 de la Ley 600 de 2000 y en aplicación del artículo 142 del CGP, rechazó de plano la recusación, pues se configuró la siguiente prohibición: No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En consecuencia, el Juzgado determinó que, debido a que el actor realizó maniobras dilatorias para retrasar la expedición de la sentencia, como interponer varias acciones de tutela y recusarlo en múltiples ocasiones con base en otras causales, debía rechazar de plano la nueva recusación. 8.
La Sala advierte que la decisión del Juzgado es razonable. En ese sentido, el numeral 2º del artículo 142 de la Ley 600 de 2000 establece que los funcionarios deben evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como cualquier acto contrario a los deberes de lealtad, de veracidad, de honradez y de buena fe exigibles a las partes.
Entonces, la decisión es correcta y legítima, porque el Juzgado ejerció el deber de evitar las maniobras dilatorias y los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinente o superfluos, mediante su rechazo de plano. 9. En este orden, las inconformidades del actor son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 10. Ante este panorama, la Corporación no encuentra motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1