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STP5106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250070900 N.I. 144407 Tutela primera Instancia A/Luisa Henny Ardila Pinzón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5106-2025 Radicación N° 144407 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luisa Henny Ardila Pinzón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 6800100160201803997.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que: 1.El 21 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Luisa Henny Ardila Pinzón, a quien se le atribuyó el delito de omisión del agente retenedor o recaudador -artículo 402 C.P.-, en calidad de autora. 2.

El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga celebró la audiencia de formulación de acusación y, una vez concluido el trámite correspondiente, programó la audiencia preparatoria para el 21 de agosto de 2019. No obstante, dicha diligencia tuvo múltiples aplazamientos y solo se llevó a cabo el 21 de octubre de 2021. 3.

El juicio oral y público, se desarrolló el 3 de agosto de 2023, sin la presencia de la acusada. Durante la diligencia, su defensor asintió la comisión del delito por parte de su representada y solicitó la concesión de algún subrogado penal. 4. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga declaró responsable a Luisa Henny Ardila Pinzón del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

En consecuencia, le impuso una pena de 52 meses de prisión y multa de $21.344.770, adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo su captura. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 17 de mayo de 2024, confirmó el fallo condenatorio.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2024, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, no presentó la demanda dentro del término legal. En consecuencia, el Tribunal declaró desierto el recurso mediante proveído del 26 de julio de 2024. Frente a esta determinación, el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante auto del 9 de agosto de 2024. 6.

La accionante fue capturada el 4 de febrero de 2025 y actualmente permanece privada de la libertad en la estación de policía del municipio de Altillo de Loba (Bolívar). 7. Con base en lo anterior, Luisa Henny Ardila Pinzón, promovió la presente acción de tutela, argumentando que no contó con una defensa técnica idónea, pues su abogado desconocía los procedimientos contemplados en la Ley 906 de 2004, lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y la defensa. 8.

En consecuencia, solicitó «conceder el amparo de tutela interpuesto en contra de las sentencias condenatorias de fechas 07 de noviembre de 2023 adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, y la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2024 adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Penal, decretándose la nulidad de las decisiones atacadas para que los Jueces fallen conforme a Derecho previa garantía de mi derecho fundamental de defensa por medio de la constatación real y efectiva de contar con un defensor técnico conocedor de la ley 906 de 2004 ya sea de confianza o público».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, el 7 de mayo de 2024, confirmó en segunda instancia la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad. Indicó que, para su notificación, se enviaron comunicaciones a las partes e intervinientes, así, en el caso de la sentenciada, se remitió citación a la dirección registrada en el expediente.

Posteriormente, tras confirmar que no tenía correo electrónico, se le hizo llegar copia de la providencia a su número de celular. Señaló además que, mediante auto del 26 de julio, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa, decisión que fue notificada el 29 de julio de 2024. Frente a ello, el apoderado presentó reposición argumentando que no se le informó el plazo para sustentar la demanda y, mediante proveído del 9 de agosto de 2024, no se admitió su postulación. En consecuencia, la sentencia quedó en firme el 15 de agosto de 2024[footnoteRef:2]. [2: Constancia secretarial del 16 de agosto de 2024.

Expediente Judicial. Archivo0016Memorial (link expediente digital 6800100160201803997- 02SegundaInstancia). ] Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no ser un mecanismo para revocar decisiones judiciales ejecutoriadas. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que, dentro del expediente, se evidencia que la accionante estuvo representada por un defensor de confianza desde el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:3].

A pesar de las inasistencias del abogado, el despacho no adelantó actuaciones sin su presencia ni evidenció faltas disciplinarias que justificaran su remoción. [3: Fecha en la cual se realizo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga] Asimismo, señaló que la accionante nunca asistió a las audiencias, dice, por la confianza en su defensor, cuya preparación y conocimientos en derecho se presumían idóneos.

En ese sentido, afirmó que se garantizó el adecuado desarrollo del proceso y el derecho de defensa técnica, sin que existiera vulneración alguna por la permanencia del abogado en la causa. 3. La Fiscalía Cuarenta y seis Seccional de Bucaramanga consideró improcedente la acción de tutela, dado que, en el proceso penal contra la accionante, se respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, asegurando que todas las actuaciones se realizaron con la presencia del defensor de confianza. 4.

El Procurador Cincuenta y Cuatro II Penal de Bucaramanga indicó que no intervino en el proceso penal contra la actora y, por lo tanto, desconocía los hechos alegados en la tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta colegiatura es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de Luisa Henny Ardila Pinzón, con la emisión de las sentencias del 7 de noviembre de 2023 y 17 de mayo del 2024, respectivamente, que la condenaron por el delito omisión del agente retenedor o recaudador al interior del proceso con radicado No. 680016000160201803997.

Se afirma en la demanda que, las autoridades judiciales no identificaron que su defensor no era idóneo para el ejercer la asistencia letrada. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado, bajo las reglas de tutela contra providencia judicial, por cuanto, el demandante pretende que las sentencias emitidas en su contra, en primera y segunda instancia sean anuladas.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades accionadas con la emisión de las sentencias del 7 de noviembre de 2023 y 17 de mayo del 2024, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de Luisa Henny Ardila Pinzón. Ahora, respecto del requisito de subsidiariedad, en principio, se destaca que, si la inconformidad de la actora, radica en la emisión de una condena en su contra, el camino que tenía para exteriorizar su descontento con ella, el recurso extraordinario de casación, el que, como se precisó en el acápite de antecedentes no se agotó, debido a que, no se presentó la correspondiente demanda.

No obstante, como la queja constitucional se remite a la indebida representación profesional, se revisará si, la actora tuvo la posibilidad de acceder a las diligencias y con ello, percatarse de la anunciada falta de idoneidad y, con ello, la posibilidad efectiva de remover al abogado que gestionaba sus intereses, por la inconformidad que le generaba el ejercicio de labor profesional.

Según consta en el expediente, el 21 de agosto de 2021, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación contra Ardila Pinzón. En esa diligencia, la procesada compareció y proporcionó la dirección donde recibiría notificaciones, a la cual se enviaron todas las citaciones para las audiencias posteriores.

Por otra parte, el 12 de junio de 2024, según informe secretarial del Tribunal accionado, con el fin de notificar la decisión de segunda instancia, se contactó al apoderado de la procesada, quien proporcionó su número telefónico. Con ese dato, a través de la aplicación WhatsApp, se le remitió la citación a la respectiva audiencia de lectura del fallo y se confirmó su recepción. Asimismo, la procesada manifestó no contar con correo electrónico, por lo que todas las decisiones posteriores, incluido el auto del 9 de agosto de 2024, le fueron notificadas por ese medio[footnoteRef:4]. [4: Expediente judicial.

Archivo016Memorial -Link Expediente.68001600016020180399700 Archivo02SegundaInstancia Archivo15InformeSecretarial.] Lo anterior deja expuesto que, la principal interesada en el asunto, aun cuando sabía de la existencia de un proceso penal en su contra, toda vez que fue imputada de manera personal por el delito omisión del agente retenedor o recaudador, y convocada a las diferentes audiencias que se realizaron al interior del proceso penal a la dirección que suministro y que no se rebate en este diligenciamiento preferente, decidió mantenerse ajena a su desarrollo y, con ello, dejar el asunto a cargo de su defensor contractual.

Es decir, su falta de vigilancia no puede emplearse como excusa para admitir que, ahora, cuando ya está la sentencia condenatoria ejecutoriada, acuda a la acción de tutela a exponer reparos que debió proponer en curso del proceso penal. A lo que se adiciona que, fue la procesada quien escogió el profesional del derecho que defendería sus intereses, incluso, desde una etapa temprana del proceso, y no se tiene noticia alguna de que fuera su intensión removerlo del encargo por circunstancias como, su falta de idoneidad.

En este sentido, no sobra recordar que en lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa[footnoteRef:5] como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” [footnoteRef:6]. [5: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.] [6: Sentencia C-025 de 2009.] 4.3.

La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección[footnoteRef:7]”. [7: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos[footnoteRef:8] y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»[footnoteRef:9]. [8: Sentencia T-461 de 2003.] [9: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:  “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» [footnoteRef:10]. [10: Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.] Y continuó indicando: «4.5.

Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa[footnoteRef:11]”.

Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor[footnoteRef:12]” [11: Sentencia C-071 de 1995.] [12: Sentencia T-471 de 2004.] (…) 4.7.

A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.» Condiciones que, al ser auscultadas en el presente asunto, no permiten afirmar la procedencia del amparo de tutela.

Ello porque, en el escrito de tutela, lo que expone la demandante es la inconformidad que le generó la estrategia defensiva que empleó su apoderado, a partir de la posición que al final del proceso adoptó, en donde, optó por reclamar la concesión de beneficios de cara a la ejecución de la pena, al haber advertido la condena inminente en contra de la acusada; no obstante, no advirtió que fue ese abogado, quien decidió recurrir en apelación, y consecuente con ello, provocó la emisión del fallo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Y si bien, no se agotó el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa técnica, esa sola omisión no es señal inequívoca de la falta de aptitud en el desarrollo de la labor encomendada, dado que, ha de recordarse que el deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial, sin que ello signifique, en principio, que sea posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, pues tal proceder se encuentra condicionado a la estrategia defensiva que se hubiera adoptado, la cual puede ser pasiva o activa, según convenga a los intereses del procesado.

Así las cosas, si el cometido de la accionante era demostrar que su garantía a la defensa técnica había sido quebrantada al interior del proceso penal, tenía como carga procesal acreditar que su defensor, por ejemplo, dejó de aportar al proceso una prueba de tal relevancia que, de haberse allegado, hubiera tenido la potencialidad de variar las resultas del proceso; o que las intervenciones del abogado eran constante y reiteradamente erráticas, al punto de denotar desconocimiento en conceptos penales fundamentales o falta de pericia al momento de manejar el sistema procesal penal acusatorio, entre otras hipótesis.

Contrario a lo anterior, puede observarse en el libelo introductorio que la demandante en tutela acudió al uso de una argumentación genérica donde indica que, su derecho a la defensa, fue desconocido en la medida que su abogado, supuestamente, no enfrentó su caso en debida manera. En todo caso, no puede desconocerse que la demandante contó con la posibilidad de revocarle el poder conferido a su defensor de confianza, desde el preciso instante que advirtió la existencia de las actuaciones que serían lesivas de sus intereses, por ejemplo, cuando se emitió sentencia de primer grado en su contra o, en segunda, donde se confirmó la misma, incluso, cuando le fue enterado que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Luego mal hace la quejosa en valerse de la tutela para señalar actuaciones que ahora califica de erráticas, pero que fueron de su conocimiento.

Por el contrario, nada hizo al respecto, incluso, aun cuando esas decisiones datan, la última, del mes de agosto de 2024 -específicamente, 9 de agosto de 2024-, sino que dejó pasar más de seis meses para acudir a la acción de tutela -aspecto que por ahondar en razones, descartaría el cumplimiento del requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la demanda de amparo se radicó el 23 de marzo de 2025-, y solo se preocupó por exigir la revocatoria de la condena emitida en su contra cuando se materializó su captura con fundamento la sentencia que, en debida forma, cobró ejecutoria.

Conforme con lo anterior, no resulta admisible que Luisa Henny Ardila Pinzón, pretenda remediar su propia falta de diligencia en estar atenta al desarrollo del proceso e incluso, su omisión en acudir al procedimiento, simplemente desestimando la labor que a su nombre se realizó, por el defensor que de confianza asignó. 6. Conforme con lo anterior, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo realizada por Luisa Henny Ardila Pinzón. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Luisa Henny Ardila Pinzón.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2