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STP5106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicado Nº104049 JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5106-2019 Radicación Nº 104049 Acta No 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES, contra el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, en actuación que vinculó al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y a todas las personas incluidas en la lista de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito y/o equivalente de la convocatoria Nro. 3 Acuerdo Nro.

CSJA13-66 de 28 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Acuerdo Nro. CSJA13-66 de 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, convocó a las personas interesadas en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios que existen en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Seccional de Elegibles, con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conformaría las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas. 2.

Manifiesta JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES, haber participado en el concurso y superado las etapas clasificatorias del mismo, en los términos de la Resolución Nro. CSJZRI 6-196 de 13 de abril de 2016, siendo incluido en el Registro Seccional de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito y/o equivalente. 3. Mediante Oficio Nro. 480 de 4 de abril de 2018, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, puso en conocimiento de la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la vacante definitiva existente en esa sede judicial en el cargo de citador grado III y solicitó ante la Sala Administrativa de la referida Corporación el envío de la lista de elegibles correspondientes a ese cargo, no obstante, la Presidenta de la Sala Administrativa de esa Seccional, señaló: «Dando respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que actualmente no existe lista de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Circuito, para dicho Despacho.

No obstante, dicha vacante aun no será publicada en los formatos de opción de sede, hasta tanto que no se resuelva una acción de tutela presentada frente a los cargos de citador ubicados en la ciudad de Manizales» 4. Ante tal omisión del Consejo Seccional de la Judicatura en la publicación de la vacante definitiva, el Vicepresidente de Asonal instauró el 22 de noviembre de 2018 acción de cumplimiento en contra de esa Corporación, por lo anterior, la entidad demandada procedió a publicar el 3 de diciembre de 2018 la opción de sede para el cargo de citador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, pero con una anotación en la página web de la Rama Judicial que señaló: «La publicación del cargo del citador categoría circuito del juzgado 2º laboral del circuito de Manizales queda sujeto a decisión que profiera la corte constitucional en eventual revisión de fallo de tutela» 5.

Refiere el actor que ante el cumplimiento en la publicación de la vacante efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia de 19 de diciembre de 2018, declaró la terminación anticipada de la acción de cumplimiento. Por lo tanto para opción de sede en el cargo en referencia, fue nuevamente publicado en el mes de enero de 2019. 6.

Manifiesta el ciudadano que el 3 de diciembre de 2018, presentó el formato de opción de sede para el cargo de citador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, no obstante hasta la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura no ha remitido la lista de elegibles al Juzgado en cita, por ende ese Despacho no ha procedido a efectuar el nombramiento al que hay lugar, lo que en su criterio, es vulnerador de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto de 21 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, a las personas incluidas en el Registro de Elegibles para el cargo de citador de circuito y/o equivalente, con ocasión de la convocatoria Nro. 3, realizada a través del Acuerdo Nro.

CSJCA13-66 de 28 de noviembre de 2013, al Juzgado Laboral del Circuito de Manizales y finalmente, al Consejo Superior de la Judicatura. Una vez allegadas las respuestas de las entidades, con fallo de 4 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo, decisión que fue impugnada por el interesado. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído de 13 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, dejando a salvo las pruebas recaudadas, con fundamento en que en el trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y en virtud de la competencia debe ser esta Corporación quien resuelva la demanda de tutela.

Así las cosas, esta Sala avocó conocimiento de la tutela con auto de 5 de abril de 2019 y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados en la presente acción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales al demandante.

Frente a los motivos por los cuales no sido remitida la lista del cargo de Citador de Juzgado de Circuito del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, manifestó que durante los cinco primeros días del mes de diciembre de 2018, se publicó el formato de opción de sede para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito, dentro del cual se encuentra incluido el cargo vacante en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por ende, dos integrantes del Registro Seccional de elegibles presentaron opción de sede para ese cargo, dentro de los que se encuentra GALLEGO TORRES.

Refirió que, como consecuencia de las opciones de sede presentadas, mediante Acuerdo No. CSJCAA18-85 de 21 de diciembre de 2018, formuló lista de Elegibles para proveer en propiedad el cargo de Citador Grado 3 de Juzgado de Circuito en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, no obstante, paralelamente, a raíz de la publicación de esa vacante, cuatro servidores judiciales que se encuentran ocupando los cargos de citador categoría de circuito en propiedad, presentaron solicitud de traslado.

Explicó que, atendiendo a las solicitudes de traslado presentadas para el cargo, las cuales no han sido resueltas en su totalidad, no fue posible remitir al nominador la correspondiente lista de elegibles, tal y como lo establece el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017. Por último, respecto a la aseveración realizada por el tutelante frente a que la vacante para opción de sede en el cargo de CITADOR DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, fue publicada nuevamente en el mes de enero de la presente anualidad', señala es falso, dado que en el mes de enero de 2019, dentro del formato de opción de sede del cargo de Citador de Juzgado de Circuito solo se publicó la vacante del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, a fin de corroborar tal información allega copia de la citada publicación. Por otro lado, en respuesta allegada el 11 de abril de 2019, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó que al momento de presentar la tutela no le era posible a la entidad remitir la lista de elegibles para proveer el cargo de citador al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, no obstante, recalcó que a la fecha se remitió junto con la relación de petición de traslados, a efectos de que el nominador procediera al nombramiento de la vacante. 2.

La titular del Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, informó que en enero de 2019 no se publicó la vacante correspondiente al cargo de citador grado III, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales sino el del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá. Por otra parte, frente a las pretensiones del actor indicó se ha configurado un hecho superado, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.1.

Resolución Nro. CSJCAR18-820 de 21 de diciembre de 2018, mediante el cual se formula concepto favorable de traslado por derechos de carrera a la señora Silvia Vásquez Marín, quien actualmente ocupa en propiedad el cargo de citadora en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. 2.2. Resolución Nro. CSJCAR19-108 de 21 de febrero de 2019, a través del cual se formuló concepto favorable de traslado por derechos de carrera a William Fernando Loaiza Márquez, empleado que ocupa en propiedad el cargo de citador en el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas. 2.3.

Oficio CJO19-251 de 29 de enero de 2019, con el que se formula concepto favorable de traslado por derechos de carrera a Álvaro Cuellar Joven, empleado que ocupa en propiedad el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá. 2.4. A través de Acuerdo Nro. CSJCAR18-85 de 21 de diciembre de 2018, por medio del cual se formula lista de elegibles para proveer el cargo de citador de Juzgado de Circuito.

Mencionó que en el Acuerdo el accionante Jesús Antonio Gallego Torres, se encuentra ocupando el primer lugar. 2.5. Con Oficio Nro. 375 de 7 de marzo de 2019, se solicitó a los señores JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES, Silvia Vásquez Marín, William Fernando Loaiza Márquez Y Álvaro Cuellar Joven, presentaran las hojas de vida, con los soportes de estudio y calificación de servicios, con el propósito de determinar quien ocuparía el cargo aludido. 2.6.

Dentro del término concedido a los aspirantes allegaron al Despacho los documentos requeridos, por lo que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, procedió con Resolución Nro. 04 de 20 de marzo de 2019, a realizar el nombramiento en propiedad por traslado a la empleada Silvia Vásquez Marín. Tal Resolución fue notificada a los interesados-incluyendo el accionante, el 1º de abril de 2019.

Finalmente, la señora Silvia Vásquez Marín aceptó el nombramiento encontrándose en término para posesionarse como lo ordena la Ley 270 de 1996. 3. Por su parte, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera judicial en su respectivo Distrito y remitir las listas de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de los despachos judiciales del mismo.

Las demás vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1. Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al no remitir la lista de elegibles al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales a fin de realizar el nombramiento del cargo de citador grado III. 3. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

Ahora bien, en el asunto, de los medios de convicción que obran en el expediente se extrae que JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES ejerce, en propiedad en la Rama Judicial el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3 y se encuentra ocupando en provisionalidad el cargo de Citador de Juzgado de Circuito en el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, Caldas.

Ahora bien, mediante Acuerdo Nro. CSJCA de 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, convocó a un concurso de méritos para la conformación de Registro Seccional de Elegibles, con base en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conformaría las listas para la provisión de vacantes definitivas.

En este caso, el accionante participó y superó las etapas clasificatorias y a través de Resolución Nro. CSJZRI 6-19 de 13 de abril de 2016, quedó incluido en el Registro de Elegibles para el Cargo de Citador de Juzgado de Circuito o Equivalente. Por su parte, se advierte que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, la vacante definitiva existente en ese despacho para el cargo de citador grado III y solicitó a esa Sala la remisión de la lista de elegibles.

Ahora bien, la opción de sede fue publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura en diciembre de 2018, por lo que el actor presentó ante esa Seccional el 3 de diciembre de esa anualidad. No obstante, a través de la acción de tutela el libelista reclama la remisión de la lista de elegibles para que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, procediera a realizar el nombramiento, considerando que esta supuesta omisión por parte de la entidad accionada vulneraba sus derechos fundamentales.

De los elementos allegados al trámite tutelar, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de Acuerdo Nro. CSJCAAA18-895 de 21 de diciembre de 2018, formuló la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador grado 3 con dos concursantes, que responden a JESUS ANTONIO GALLEGO TORRES y Valentina Pineda Ortiz, sin embargo, de manera paralela se presentaron varias solicitudes de traslado, entre las que se resalta la de la servidora judicial Silvia Vásquez Marín, citadora del Juzgado de Circuito en Propiedad en el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, traslado con concepto favorable mediante Resolución Nro.

CSJCAR18-820 de 21 de diciembre de 2018, así como tres solicitudes de traslados más sin resolver, por lo tanto, no había remitido la lista al nominador de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 en el que se indica: «ARTICULO VIGESIMO PRIMERO. Para decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar».

En cumplimiento de lo anterior, con oficio CSJCAO19-370 de 6 de marzo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió tanto las solicitudes de traslado como la lista de elegibles al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para que la nominadora procediera a realizar el nombramiento en el cargo que se encontraba vacante en esa sede judicial.

En razón a ello y una vez examinados tanto los traslados como la lista resolvió nombrar a la señora Silvia Vásquez Marín a través de Resolución Nro. 4 de 20 de marzo de 2019, decisión que fue notificada a los interesados como al aquí accionante. Así lo señaló: «En el caso concreto, el despacho debe hacer ponderación de perfiles entre tres (3) empleados judiciales que solicitaron traslado por derechos de carrera y un (1) candidato de lista de elegibles.

Para esta ponderación, esta funcionaria, en apego a lo señalado por la Corte Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta la pretensión del accionante y lo advertido en el trámite otorgado a la tutela, es posible inferir que en este caso la presunta vulneración del derecho fundamental alegado fue superado, en la medida que se demostró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió la lista de elegibles al Juzgado nominador, el que una vez examinados los documentos emitió la respectiva resolución mediante la que se realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de citador grado III, que se encontraba vacante.

Así las cosas, al no verificarse afectación de garantías fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, se negará la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16