Tutela de segunda instancia Radicado 143529 CUI 20001220400320250004201 Jorge Eliécer Ahumada Guerra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5105-2025 Radicación No 143529 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Jorge Eliécer Ahumada Guerra en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jorge Eliécer Ahumada Guerra expuso que, los días 2 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar que « revisara » las redenciones de pena que efectuó y la posibilidad de otorgarle la libertad condicional. Sin embargo, no recibió respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió al Tribunal ordenarle que responda sus requerimientos. Como medida provisional solicitó «efectuar los mecanismos de Ley, para que se cumplan los tiempos correctos al proceder en buena fe». 2. Trámite de la actuación. El 3 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda en contra del Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Valledupar, negó la medida provisional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad. 3.
Las respuestas. El Juzgado 3º Ejecutor de Valledupar informó que, con autos del 25 de noviembre de 2024 y 6 de febrero de 2025, reconoció redención de la pena a favor del demandante y, mediante proveído del 7 de ese mes, resolvió libertad condicional. Por esos motivos, pidió declarar improcedente el amparo constitucional. Por su parte, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios Administrativos solicitaron la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas superó su vulneración en el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ello, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ahumada Guerra. 5.
La impugnación. El demandante cuestionó el auto emitido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado 3º Ejecutor, por medio del cual le reconoció la redención de la pena, pues, en su criterio, este contiene errores en el conteo de términos. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, está acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. El accionante aduce que los días 2 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar que « revisara » las redenciones de pena que él efectuó y la posibilidad de concederle la libertad condicional. Sin embargo, no recibió respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 4.
Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de la garantía aludida son los referidos en la demanda de tutela. Ahora bien, observa que, con autos del 22 de noviembre de 2024 y 6 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió las solicitudes de libertad condicional y de « corrección de la certificación de tiempo efectivo »[footnoteRef:3].Esas decisiones están en trámite de notificación en el Centro de Servicios Administrativos. [3: Anexos de la contestación efectuada por el Juzgado 3º de Ejecución de Valledupar.] 5.
Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar resolvió sus postulaciones. De esta manera, si el accionante no está de acuerdo con las decisiones aludidas, puede recurrirlas por medio de los recursos de reposición y de apelación. De accederse a las pretensiones del impugnante, la Corte desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela, previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en perjuicio de los principios de legalidad y de separación de poderes 6.
Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos que justifiquen la revocatoria del fallo recurrido y, por ende, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2