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STP5104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250069700 N.I. 144389 Tutela primera instancia A/José Hernaldo Hernández Echeverry GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5104-2025 Radicación N° 144389 Acta No. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por José Hernaldo Hernández Echeverry en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: En el escrito tutelar, el actor no individualizó los derechos que estima transgredidos. ] Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 865683107002202000029.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que, al interior del proceso penal número 865683107002202000029, el 2 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa condenó a José Hernaldo Hernández Echeverry como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. a la pena principal de 422 meses de prisión. 2.

Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue «sustentado el día 2 de junio de 2023 y hasta la fecha no he tenido respuesta alguna». 3. El 27 de enero de 2025, Hernández Echeverry solicitó el impulso de la actuación, memorial que fue reiterado el 24 de febrero siguiente. 4. Ante esa situación, José Hernaldo Hernández Echeverry, interpuso acción de tutela con el fin de que se desate la alzada.

En consecuencia, solicitó que se «ordene un estudio tecnicojuridico (sic) que es lo que esta sucediendo en la demora de este recurso de apelación para que me absuelva inmediatamente mi sagrada libertad». RESPUESTAS 1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa refirió que, el 22 de junio de 2023, se asignó por reparto la actuación 86568310700220200002901 «al Despacho 02».

Asimismo, describió las actuaciones que en el marco de su competencia ha realizado, entre ellas que, mediante constancia del 26 de febrero de 2024 se informó al despacho ponente la captura de Hernández Echeverry, aprehensión legalizada el 14 de febrero de 2024; al tiempo que, dio traslado al Magistrado asignado de las solicitudes de impulso procesal, allegadas el 3 de febrero y 4 de marzo de la presente anualidad.

También allegó copia de la respuesta otorgada al actor el 28 de marzo anterior, la cual fue comunicada al interesado el 31 del mismo mes y año, mediante oficio número 0374, dirigido a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, y al defensor a las direcciones electrónicas registradas. De otra parte, relató que el órgano colegiado demandado «está constituido por Sala Única integrada por tres despachos y una única secretaría los cuales deben atender acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus de primera y segunda instancia, conocimiento y apelación de autos y sentencias de procesos penales, procesos en segunda instancia referentes a recursos de apelación de autos, sentencias y consultas de la jurisdicción laboral, de la jurisdicción civil, familia, conflictos de competencia, recusaciones e impedimentos por lo que la atención a los asuntos debatidos deben respetar el correspondiente turno de llegada y la prioridad otorgada por la constitución y la ley».

Finalmente, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que remitió copia de la actuación penal objeto de cuestionamiento. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico- Caquetá, mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Allegó el enlace de la actuación 86001600050320190007300, radicada en sede de control de garantías. 3.

Un Magistrado integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, luego de reseñar el fallo condenatorio de primer grado, indicó que la actuación fue asignada para su conocimiento el 22 de junio de 2023 y «se encuentra en trámite, estando en el turno No. 17 de resolver dentro de los asunto penales asignados, vale indicar que el despacho resuelve dentro del orden de llegada de procesos, sin perjuicio de atender situaciones urgentes como asuntos próximos a prescribir, cumplir pena, o situaciones similares, teniendo prelación los asuntos donde existe persona privada de la libertad, vale decir además, que el Despacho debe atender asuntos constitucionales, lo mismo que procesos ordinarios de índole civil-familia y laborales que se evacúan en orden de llegada».

Anotó que, en auto de 28 de marzo del año en curso, informó tanto al procesado como a su defensor el turno asignado al asunto y las razones por las cuales no resultaba posible abordar de manera inmediata los reparos formulados contra la condena proferida en contra de Hernández Echeverry. En esos términos, aseveró que no ha inobservado las prerrogativas fundamentales del petente, pues la congestión estructural que aqueja a los despachos judiciales no permite evacuar el proceso antes del turno previsto, y menos cuando no se observa situación extraordinaria que habilite su estudio anticipado.

Paralelamente, aportó copia del expediente 86568310700220200002901. 4. El Procurador 99 Judicial II Penal sugirió denegar la solicitud de amparo, en tanto la mora judicial se encuentra justificada en que el Tribunal demandado «atiende asuntos adelantados por autoridades judiciales de todo el departamento del Putumayo, en Sala Única por tres magistrados, situación que ha incidido en que a la fecha no se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto con la sentencia proferida en contra del accionante».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una actuación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la Corte estudiará si la Sala Única del Tribunal de Mocoa: i) Transgredió los derechos fundamentales de José Hernaldo Hernández Echeverry al no atender las solicitudes de impulso procesal presentadas los días 27 de enero y 24 de febrero de 2025. ii) Incurrió en mora judicial injustificada, en tanto, no ha resuelto el recurso de apelación asignado el 22 de junio de 2023. 4.

De las peticiones del 3 de febrero y 4 de marzo de 2025. 4.1. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde las partes elevan solicitudes al interior del proceso judicial que les interesa, el derecho fundamental que se encuentra involucrado no es el de petición, sino el debido proceso en su especie de postulación. Por tanto, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], en cuanto ha indicado: [2: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4.2.

Ahora, se tiene que José Hernaldo Hernández Echeverry, elevó dos solicitudes de impulso procesal ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. En ellas, aparece que el procesado, solicitó que dicha autoridad resolviera de fondo el recurso de apelación presentado por su defensa contra la sentencia condenatoria de 2 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad lo condenó a 442 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable del ilícito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Asimismo que, según lo informado en este procedimiento, la primera petición arribó a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, mediante correo certificado, el pasado 3 de febrero, la cual fue trasladada al despacho del Magistrado a cargo del asunto, en la misma data; y, la segunda, ingresó el 4 de marzo siguiente y se remitió el 28 del mismo mes al funcionario encargado.

Sobre el particular, obra auto de 28 de marzo del presente año, por medio del cual Magistrado sustanciador, resolvió la postulación en los siguientes términos: «Conforme al impulso procesal interpuesto por parte del señor José Hernaldo Hernández Echeverry el día 3 de febrero de 2025 y su posterior reiteración el día 4 de marzo de 2025, se debe indicar al procesado y a su Defensor de Confianza que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de junio de 20233 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (P), se encuentra en turno No. 17 de procesos penales asignados, valiendo indicar que el despacho resuelve dentro del orden de llegada de procesos, sin perjuicio de atender prioritariamente situaciones urgentes como asuntos próximos a prescribir, cumplir pena, o situaciones similares, teniendo prelación los asuntos donde existe persona privada de la libertad, además el Despacho debe atender asuntos constitucionales que tienen prelación, lo mismo que procesos ordinarios de índole civil-familia y laborales que se evacúan en orden de llegada.

Por ello dado que no se observa motivo de prioridad o urgencia (próximo a prescribir, cumplir pena, o situaciones similares) deberá esperarse al turno asignado, sin que pueda establecerse la fecha en que será evacuado. Por Secretaria, comuníquese lo aquí informada tanto al señor José Hernaldo Hernández Echeverry, como a su Defensor de Confianza».

Determinación comunicada al apoderado del procesado, con oficio número 0373 de 31 de marzo posterior, a la dirección de correo suministrada por él y, al actor, por medio del oficio 0374 de la misma fecha, enviado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán -lugar de reclusión del demandante-[footnoteRef:3]. En ese sentido, se envió la información referenciada a los correos: epcpopayan@inpec.gov.co, juridical.epcamspopayan@inpec.gov.co, hfgg0874@gmail.com, juridica.epcpopayan@inpec.gov.co, tutelas.epcpopayan@inpec.gov.co, y juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co. [3: La misiva fue enviada a los corre] Lo anterior, permite entonces descartar la intervención del juez constitucional toda vez que, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, durante el presente trámite constitucional, emitió respuesta a los pedimentos del accionante y remitió las comunicaciones pertinentes a centro penitenciario donde se encuentra recluido Hernández Echeverry en la ciudad de Popayán y a su defensor, a fin de que sea enterado de la decisión de cargo.

Conforme lo anterior, se negará el amparo frente este punto. 5. De la apelación de la sentencia condenatoria. En la demanda constitucional el actor se queja, esencialmente, de la demora en la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de junio de 2023, el cual dice, fue «sustentado el día 2 de junio de 2023 y hasta la fecha no he tenido respuesta alguna».

Al respecto, se sabe que la alzada fue asignada el 22 de junio de 2023 a uno de los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de la capital del Putumayo y a la fecha, en efecto, aún no ha sido desatada. Significa lo anterior que, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de recurso de apelación -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- ya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal Superior de Tunja y que todavía no se ha decidido el mismo.

No obstante, esa sola circunstancia no permite acceder al amparo pretendido, pues, la doctrina de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable   en la demora. Y en el presente asunto, se evidenció que el Tribunal Superior demandado, en respuesta a esta actuación, adujo que por la particularidad de la Sala de decisión de ese Colegiado, esto es, única, el despacho debe atender asuntos constitucionales, ordinarios «de índole civil-familia y laborales», y penales, los cuales deben conocerse de acuerdo al orden de llegada «sin perjuicio de atender situaciones urgentes como asuntos próximos a prescribir, cumplir pena, o situaciones similares, teniendo prelación los asuntos donde existe persona privada de la libertad».

De allí que, atendiendo el orden de ingreso y la naturaleza del asunto, la actuación se encuentra en el turno 17 de procesos penales asignados para resolución. Bajo ese contexto, si bien es cierto, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta a nombre del demandante, obran razones que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la actuación y prelación de asuntos a resolver.

Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 22 de junio de 2023, es decir, hace 1 año, 9 meses y 12 días, lo cual es indicativo de que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta todas las particularidades del caso antes descritas, en particular, que no es un proceso con alerta de prescripción y de alguna complejidad en consideración de los delitos que se juzgan.

Además, que la metodología definida por el Magistrado para desatar los asuntos, esto es, el respeto del orden de prelación y turnos se acompasa con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, así: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos».

Norma que indica que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Es así como, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho lo siguiente: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Visto lo anterior, en el presente caso no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, al no identificarse mora judicial injustificada. De conformidad con lo expuesto, también se negará el amparo respecto a esta temática. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por José Hernaldo Hernández Echeverry.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2