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STP5103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

Tutela primera instancia Radicado: 143.901 CUI 11001020400020250054900 José Ricardo Díaz Currea SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5103-2025 Radicación No. 143.901 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por José Ricardo Díaz Currea en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Ricardo Díaz Currea afirmó que, el 24 de octubre de 2024, las autoridades de la República de Argentina lo deportaron a Colombia. Al llegar al aeropuerto El Dorado, agentes de la Policía Nacional lo capturaron para que cumpliera la condena impuesta en su contra en el proceso 11001600001320140508200. Al día siguiente, ellos lo pusieron a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá. Actualmente, está recluido en la cárcel La Modelo.

Por esa razón, el 31 de octubre siguiente, solicitó la prescripción de la pena. Ese día, el Juzgado enunciado negó su requerimiento. Él presentó reposición y, en subsidio, apelación. El despacho mantuvo su decisión y, el 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal demandado emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 7 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001320140508200 y a la Cárcel La Modelo y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 28 Penal del Circuito y 4º de Ejecución de Penas, todos ellos de Bogotá, reseñaron las actuaciones que realizaron en el proceso 11001600001320140508200. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. José Ricardo Díaz Currea pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 13 de abril de 2015, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Ricardo Díaz Currea a 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado 11001600001320140508200.

El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. b. Desde el 23 de marzo de 2014 hasta octubre de 2024, el actor cumplió una condena diferente y de 114 meses de prisión en la República de Argentina. Esta lo deportó. c. El 24 de octubre de 2024, el actor llegó a Colombia y la Policía Nacional lo capturó para que cumpla la pena a él impuesta en el proceso 11001600001320140508200. d. El 31 de octubre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá no declaró la prescripción de la pena y, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de ese Distrito confirmó tal determinación. 5.

El Tribunal demandado determinó que, aunque el actor cumplió con su condena en la República de Argentina, aún debía cumplir la pena impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2015. Por ello, tras su deportación, los agentes de la Policía Nacional hicieron efectiva la boleta de detención No. 66, emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, en el 11001600001320140508200.

En ese sentido, destacó que, el término de prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado está privado de su libertad en cumplimiento de otra pena no acumulable jurídicamente. Por lo tanto, expuso que el Estado no renunció a su potestad punitiva, sino que esperó a que el accionante regresara al país para hacer efectiva la condena. 6.

Así, la Sala encuentra que, según el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Por su parte, el artículo 90 de esa normativa, prevé que este término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o sea puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento.

En ese orden, la Corte advierte que, el 13 de abril de 2015, cuando el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Ricardo, él cumplía una pena de 9 años de prisión en la República de Argentina. Por esta razón, el término de prescripción no corrió, ya que no podía cumplir dos condenas al tiempo que no son acumulables. La Sala ha sostenido, de manera pacífica que, en los casos en los cuales la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de la otra, no puede entenderse que el término de prescripción opere, pues es desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva (CSJ, STP-2015, Rad. 82643).

En esa medida, el término de prescripción de la pena, opera cuando el condenado permanece en libertad, pese a tener una sentencia condenatoria ejecutoriada y vigente en su contra. En ese caso, el término extintivo comenzará a correr y, solo se interrumpirá, cuando la persona sea aprehendida y puesta a disposición de la autoridad para cumplir el fallo. 7.

En este contexto, las inconformidades de José Ricardo Díaz Currea son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 8. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las debatidas, solo porque la parte denunciante no las comparte.

En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y postulación de José Ricardo Díaz Currea. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6