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STP5103-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 3135 de 1968Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97720 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5103-2018 Radicación N° 97720 Acta No. 124 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA, contra la sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA, por intermedio de una profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, para que previa la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, “como trabajador oficial ”, desde del 22 de agosto de 2011 hasta el 29 de enero de 2013, fuera condenada a reintegrarlo al último cargo que venía desempeñando, así como al pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.

Del asunto conoció inicialmente el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante proveído fechado 19 de octubre de 2015 y apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, decidió remitir las diligencias a los Jueces Administrativos de esta ciudad, para los fines legales pertinentes. 3. Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 56 Administrativo, Sección Segunda de esta ciudad, que a través del auto fechado 10 de mayo de 2016 inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, alegando que como carecía de competencia para conocer del asunto, debía proponer un conflicto negativo de jurisdicciones. 5. El juez administrativo accedió a las pretensiones elevadas por el recurrente y, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. 6.

La Corporación Judicial última referenciada, en auto fechado 02 de agosto de 2017 dirimió el conflicto, asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 56 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá, para lo cual previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 3135 de 1968, señaló, entre otras cosas, que: “…independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de Subdirector General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, no comporta actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, realidad fáctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleado público del señor JUAN CAMILO SIERRA, aspecto que corresponde dirimir al juez natural.

Entonces, esta Colegiatura encuentra que las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo…” 7.

El 23 de noviembre de 2017, el asunto ingresó al despacho del Juez 56 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá y, está pendiente que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda. 8. Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, el señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por considerar que no tuvo en cuenta que probado estaba que “el cargo desempeñado por el accionante fue el de Jefe de Departamento de Afiliación y Registro de la Subdirección EPS como trabajador oficial…y que desempeñó de manera temporal su calidad de ENCARGADO las funciones de Subdirector General de Caprecom que es Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

Motivo por el cual solicitó, se revocara la decisión de la cual discrepa y, en su lugar, “se dirima el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, concluyendo que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado del señor JUAN CAMILO SIERRA es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá” III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, dispuso notificar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el apoderado del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA. 2.

La doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no concurrían los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, porque si bien el demandante invocó “la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por esta Sala al emitir la referida sentencia, en realidad no existe ninguna irregularidad al proferirla, todo lo contrario, se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, luego de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, si se tenía en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la sustentó: “en primer lugar, en la competencia que le otorga la Ley Estatutaria de Administración Justicia para dirimir conflictos entre jurisdicciones y, en segundo término, es una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban el asunto planteado, la cual independientemente de si es compartida o no por este juez constitucional, no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior”.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. En escrito adicional, insistió en que si se analizaba en debida forma el material probatorio se podía concluir que su poderdante “siempre tuvo durante su vínculo laboral con CAPRECOM la condición de trabajador oficial hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que el hecho de que por un periodo de tiempo determinado se le haya encargado las funciones de un cargo de empleado público (Subdirector General de la Empresa Industrial y Comercial del Estado), no quiere decir que por esa circunstancia temporal perdió su calidad de trabajador oficial”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA está dirigida a derruir la firmeza de la decisión proferida el 02 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, frente al conflicto negativo de jurisdiccionales suscitado entre los Juzgados 1° Laboral del Circuito de Bogotá y 56 Administrativo, Sección Segunda de esta ciudad para conocer del proceso instaurado por el aquí accionante contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, resolvió que la jurisdicción que debía conocer de ese asunto era la de lo contencioso administrativo y no la ordinaria laboral, por ende, dispuso remitir la diligencias al despacho judicial segundo referenciado. 4.

Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida por el apoderado del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA será confirmada porque basta con revisar la decisión objeto de queja para establecer que en los términos establecidos en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, fue proferida por la autoridad judicial competente, la cual previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 3135 de 1968, consideró que la competente para conocer del proceso que instauró el apoderado del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto dispuso remitir el expediente al Jugado 56 de esa especialidad de Bogotá. 8.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al aquí accionante, máxime cuando su apoderado se abstuvo de allegar a este trámite constitucional elemento de juicio que permita inferir a la Sala que las funciones del cargo que dice desempeñaba en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, esto es, “ Jefe de Departamento de Afiliación y Registro de la Subdirección EPS”, fueran en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 a las asignadas a un trabajador oficial - construcción y sostenimiento de obras públicas -. 9.

Así pues, no puede alegarse la vulneración del debido proceso, ni mucho menos del acceso a la administración de justicia, pues en lo respecta al contenido y alcance de la prerrogativa última citada, la jurisprudencia nacional ha precisado que la misma se traduce en «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013); explicando además que su efectividad «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 10. A lo anterior se suma que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos atribuidos a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

Y, No debe perderse de vista que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17