Micelio
STP5102-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 52 de 1993

CUI 11001020400020250069200 N.I. 144334 Tutela primera instancia A/Neris Luz Martínez Padilla y otras GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5102-2025 Radicación N° 144334 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Neris Luz Martínez Padilla, Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez, en contra de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.

Por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, fueron vinculadas las partes del proceso laboral ordinario 11001-31-05-032-2018-00639-01.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez fue contratado por Héctor Julio Carrillo para construir la obra « Proyecto Multicentro » en la ciudad de Neiva; obra que pertenecía a la constructora Pedro Gómez y Cía. Ltda. En ese contexto, el 6 de junio de 2017 el trabajador perdió la vida cuando un andamio cayó sobre su humanidad. 2.

En octubre de 2018, Neris Luz Martínez Padilla, Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez (viuda e hijas del fallecido) presentaron demanda laboral contra Héctor Julio Carrillo, haciéndola extensiva a la sociedad Pedro Gómez y Cía. Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A., a quienes estimaron solidariamente responsables. Allí solicitaron la imposición de condenas por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño de vida de relación. Admitida la demanda, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación, de la Constructora Neiva La Nueva S.A.S. e Inmobiliaria Neiva La Nueva S.A.S. Asimismo, se llamó en garantía a Construlem S.A.S. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 3.

El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas y condenó a la parte demandante al pago en costas. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la constructora Pedro Gómez y Cía. Ltda.; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Héctor Julio Carrillo Guerrero; inexistencia de culpa patronal e improcedencia de reparación integral de Construlem S.A.S.; y ausencia de culpa del auténtico empleador de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez, esto es, Inmobiliaria Neiva La Nueva S.A.S. y Constructora Neiva La Nueva S.A.S. 4.

Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, centrando el problema jurídico alrededor de la responsabilidad del empleador en la materialización del accidente de trabajo, lo confirmó en providencia del 29 de agosto de 2023, que a su vez fue objeto de recurso extraordinario de casación. 5. Mediante sentencia SL2902-2024, radicación 102141, del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo del Tribunal.

Afirmó que « emergen los errores jurídicos y fácticos endilgados, como quiera que el ad quem ignoró la existencia de normatividad especial aplicable a los trabajadores de la construcción encargados de armadura y encofrado. Le bastó un análisis superficial de las pruebas, y pretermitió las exigencias vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo en actividades altamente riesgosas ».

Por tanto, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR responsable a HÉCTOR JULIO CARRILLO GUERRERO del accidente de trabajo en que perdió la vida JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ. En consecuencia, se le CONDENA a pagar: a) Lucro cesante consolidado y futuro a favor de NERIS LUZ MARTINEZ PADILLA, en cuantías de $92.537.840 y $144.395.991, respectivamente. b) Perjuicios morales a favor de NERIS LUZ MARTINEZ PADILLA $52.000.000, KAREN ANDREA PEÑALOZA MARTÍNEZ $26.000.000, GINA MARCELA PEÑALOZA MARTÍNEZ $26.000.000 y JESSICA PAOLA PEÑALOZA MARTÍNEZ $26.000.000.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por HÉCTOR JULIO CARRILLO GUERRERO.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Se confirma en lo demás. 6. Por conducto de apoderado judicial, Neris Luz Martínez Padilla, Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez, presentaron acción de tutela contra de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral. Afirmaron que la sentencia CSJ SL2902-2024, si bien casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente e incurrió en defecto sustantivo, cuyo resultado no fue otro que la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad; ello en la medida que no se condenó de manera solidaria a los terceros convocados al proceso laboral, por una indebida aplicación de la figura de la prescripción. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo en el que, además, se declare a la Constructora Neiva La Nueva S.A.S., Inmobiliaria Neiva La Nueva S.A.S., y Construlem S.A.S. como solidariamente responsables y no se tenga probada la excepción de prescripción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó que se niegue el amparo, en la medida en que no vulneró los derechos superiores de las accionantes. Indicó que casó la sentencia del ad quem, porque detectó errores fácticos y jurídicos; no obstante, resaltó, no fue posible condenar en solidaridad a las compañías Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S., Construlem S.A.S. y Compañía Aseguradora Confianza S.A., « en tanto fueron notificadas después de los 2 años de iniciada la acción ordinaria, a pesar de que fue promovida en tiempo ».

Explicó que el accidente fatal ocurrió el 6 de junio de 2017 y la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2018, pero fue notificada a las empresas enunciadas hasta mayo de 2022, tiempo que « sin duda rebasó el término de un año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso ». De ese modo, como el extremo demandado conformó un litisconsorcio voluntario, los efectos de la prescripción « se proyectaron en la forma en que quedó definido en el pronunciamiento gravado ». 2.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso a las piezas procesales que integran el expediente de la primera instancia. 3. La sociedad Pedro Gómez Cía. Ltda. –en liquidación– fue enfática en precisar el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales, cuya firmeza proporciona seguridad jurídica a las partes y a terceros.

En ese sentido, indicó que la sentencia CSJ SL2902-2024 está ejecutoriada y que, mediante acción de tutela, no puede ser reanudado el debate normativo y probatorio. Solicitó su desvinculación del proceso. 4. Construlem S.A.S., por su parte, solicitó no tutelar los derechos alegados, partiendo de considerar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y que las partes del proceso ordinario no están habilitadas a subsanar errores través de este mecanismo subsidiario y excepcional. 5.

Finalmente, la sociedad Inmobiliaria Neiva La Nueva S.A.S. manifestó oposición a las pretensiones del amparo. Subrayó que no puede la parte accionante revivir etapas procesales ya concluidas y corregir errores « como resultado de su incuria procesal ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si con el fallo CSJ SL2902-2024, la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos alegados por las libelistas. Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad para determinar si el amparo los cumple y, de esa manera, es factible examinar de fondo el fallo cuestionado. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) las accionantes no cuentan con otro medio de defensa, pues contra el fallo que resuelve el recurso extraordinario de casación, no procede recurso alguno. Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez. Por un lado, la sentencia SL2902-2024 fue proferida el 6 de noviembre de 2024 y notificada por edicto el 12 siguiente; por otro, el amparo fue interpuesto el 21 de marzo del presente año. Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, las accionantes afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Sobre el primer requisito, indicaron que la providencia omitió aplicar el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al momento de considerar lo atinente a la prescripción. Sobre el segundo, aseguraron que el fallo desconoció el precedente de la propia Corporación sobre la figura procesal del litisconsorcio necesario; con tal fin, invocaron las sentencias SL16855-2015 y SL9585-2017.

En relación con el primer punto, la providencia accionada de forma puntual recapituló lo debatido en instancias y, sobre la prescripción como excepción, narró que fue alegada por Positiva Compañía de Seguros S.A., Constructora Neiva La Nueva S.A.S.[footnoteRef:2], Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S. y Construlem S.A.S. Asumido lo anterior, señaló: [2: Al mencionar a la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S., el fallo narró que «se resistió a las pretensiones.

Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de las obligaciones y deberes en cabeza del empleador. Admitió que fue el constructor del Proyecto Multicentro Neiva, pero aclaró que el contrato fue cedido a Constructora Neiva la Nueva S.A.S., quienes fungieron como FIDEICOMITENTE GERENTE, COMERCIALIZADOR Y CONSTRUCTOR».

Expresó que los demás hechos no le constaban, dado que no tuvo relación laboral con el fallecido (fls. 151 a 158).»] El deceso del trabajador ocurrió el 6 de junio de 2017, la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2018 y fue admitida el 15 de noviembre de 2018. Dado que Héctor Julio Carrillo Guerrero fue notificado del auto admisorio el 12 de julio de 2019 (fl. 150 Cdno.1), no se consumó el plazo prescriptivo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral.

Así se declarará. No ocurre lo mismo en el caso de la Constructora y la Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S, en tanto fueron notificadas el 12 de mayo de 2021 (fls. 358 a 361 Cdno. 1), la Compañía Aseguradora Confianza S.A. el 12 de agosto siguiente (fl. 192 Cdno. 3) y Construlem S.A.S. el 10 de mayo de 2022. En ese orden, solo procede el estudio de las pretensiones en contra de Héctor Julio Carrillo Guerrero.

(…) Solidaridad. Como se explicó, la acción ordinaria prescribió para las demandadas en solidaridad. Es decir, analizó la configuración del referido fenómeno conforme con las particulares procesales que se surtieron de cara a cada uno de los convocados al proceso, para determinar respecto de quienes no se podía emitir sentencia, en particular, de quienes se reclamó condena de manera solidaria.

Luego de lo cual, y una vez, delimitó los argumentos del recurso extraordinario a la relación jurídica del occiso con Héctor Julio Carrillo Guerrero, la providencia SL2902-2024 centró su análisis en las obligaciones que estaban en cabeza de este último en calidad de empleador, esgrimiendo que: La jurisprudencia tiene adoctrinado que al empleador le incumbe acreditar que adoptó las medidas de prevención, cuidado y diligencia en el propósito de velar por la integridad y seguridad de sus colaboradores (CSJ SL2168-2019).

De no, se vería abocado a responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. (CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL 7056-2016). De esta suerte, ante la ausencia de medios de prueba que acrediten la capacitación y supervisión especial exigidas por la norma, se deduce la responsabilidad patronal de Héctor Carrillo Guerrero en el evento catastrófico que apagó la vida del ayudante de obra.

En sentencia CSJ SL5154-2020, esta Corporación recordó que las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores se materializan en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención para la gestión de los riesgos laborales, en los términos de los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas concordantes.

Para ello, debe centrar su atención en evaluar los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, según «la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989». En tal sentencia, la Sala explicó que las empresas dedicadas a la construcción debían implementar controles rigurosos de prevención y protección del trabajador, en tanto desarrollan una actividad peligrosa y de «riesgo potencial».

Consideró que: […] con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017. […] Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).

(…) Así pues, emergen los errores jurídicos y fácticos endilgados, como quiera que el ‘ad quem’ ignoró la existencia de normatividad especial aplicable a los trabajadores de la construcción encargados de armadura y encofrado. Le bastó un análisis superficial de las pruebas, y pretermitió las exigencias vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo en actividades altamente riesgosas.

Con fundamento en la responsabilidad atribuida al empleador, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral condenó a Héctor Julio Carrillo Guerrero al pago de (i) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro en favor de Neris Luz Martínez Padilla, y (ii) perjuicios morales a favor de la cónyuge e hijas, en tanto « [p]ara la Sala no existe duda de que la pérdida del esposo y padre generó aflicción e impacto emocional en su cónyuge e hijas, tal cual lo manifestaron en el escrito inaugural.

No estuvo en discusión que lo acompañaron en su proceso de reclusión y, a su salida, lo recibieron en el seno del hogar hasta su deceso ». En ese marco, es claro que la decisión atacada no incurre en una causal de procedibilidad específica. Por el contrario, su argumentación se ajusta tanto al ordenamiento jurídico positivo como a la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, ha desarrollado sobre la materia abordada (CSJ SL 7056-2016, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020).

Pues con una argumentación clara y debidamente razonada, se explicó que en esencia, no procedía a la condena a las empresas convocadas como litisconsortes, de forma solidaria, al no haberse logrado su vinculación en tiempo, de allí que a su favor se configuró el fenómeno prescriptivo, lo que a su turno impedía imponer cargas en su contra.

Postura que además, no se verifica manifiestamente contraria al contenido del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ni de los antecedentes jurisprudenciales citados en la demanda, pues, en estos últimos no se identificó aplicada la excepción de prescripción, lo que explica que se halla condenado de manera solidaria a los litisconsortes.

La Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, se negará el amparo deprecado, en la medida en que la decisión cuestionada es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMIISÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11