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STP5102-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº104031 OSCAR MAURICIO PEREA VESGA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5102-2019 Radicación Nº 104031 Acta No 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por OSCAR MAURICIO PEREA VESGA, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó a la Secretaría de la citada Colegiatura y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con número 2014-00144-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, se condenó a OSCAR MAURICIO PEREA y otros a la pena de 48 meses de prisión, multa de 10.84 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y 5 meses como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2.

Tal decisión fue objeto de recurso por parte de los interesados y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que a través de sentencia de 25 de octubre de 2018 confirmó la providencia. 3. El abogado defensor de OSCAR MAURICIO PEREA VESGA, interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1.

El 26 de octubre de 2018, se remitieron los oficios comunicando la decisión proferida por la segunda instancia a través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria, notificándose personalmente al Representante del Ministerio Público y a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. El 1º de noviembre de 2018, se fijó el edicto por el término de 3 días para notificar la sentencia de segunda instancia a los demás sujetos procesales, desfijándose el 7 de noviembre de esa anualidad y en esta última fecha se informó que a partir del 28 de noviembre de 2018 corría el término para interponer el recurso extraordinario. 3.3.

Los días 14, 15 y 19 de noviembre de ese año, los abogados de Carmen Elise Zambrano, OSCAR MAURICIO PEREA VESGA y Ronald Picón Sarmiento interpusieron el citado recurso respectivamente. Por tanto, el 29 de noviembre de 2018, empezó a correr el término de 30 días para la presentación de la demanda de casación, con vencimiento al 1º de febrero de 2019. 3.4.

El 16 de enero de 2019, el abogado del accionante renunció y el 18 del mismo mes y año, se aceptó su abdicación, por lo que mediante auto de 29 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, designó defensores de oficio, posesionándose la profesional que representaría los derechos del aquí demandante en la misma fecha.

Por su parte, el 30 de enero de 2019, la defensa de Ronald Picón Sarmiento se posesionó y solicitó prórroga para la presentación del libelo. De otro lado, el actor OSCAR MAURICIO PEREA otorgó poder al abogado Cesar Montero. 3.5. Con auto de 30 de enero de 2019, señala el actor, la autoridad accionada concedió personería jurídica a su abogado y otorgó prórroga para presentar la demanda de casación, concediendo 10 días hábiles más para su radicación, es decir que, el término vencía hasta el 15 de febrero de 2019, lo que fue comunicado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga. 3.6.

En atención a lo consignado, el 4 de febrero de 2019, el abogado del actor presentó demanda de casación, sin embargo a través de auto de 22 de febrero de la anualidad, la Sala declaró desierto el recurso con fundamento en que la prórroga otorgada solo le favorecía al abogado del señor Ronald Picón Sarmiento, por ser quien lo había requerido.

Respecto a esa decisión, interpuso el recurso de reposición, empero con proveído de 15 de marzo de 2019, la autoridad demandada lo denegó. 4. A juicio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que la decisión adoptada el 22 de febrero de 2019, que declaró desierto el recurso de casación, estructura dos defectos (i) procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) sustantivo.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configuró en su criterio a que la causa por la cual se solicitó la prórroga debe hacerse extensiva a todos los procesados, además que en el auto no se señaló que la misma era exclusiva de quien la había requerido. Frente al defecto sustantivo, manifestó se configura al declarar desierto el recurso interpuesto por el abogado del accionante además de no reponer la decisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Esta Sala avocó conocimiento del asunto a través de auto de 3 de abril de 2019, en el que se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.

En primer lugar, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que a través de auto de 30 de enero de 2019, no solo reconoció personería al defensor de oficio de Ronald Picón Sarmiento, sino también ante su solicitud de prórroga o ampliación de los términos para sustentar la demanda de casación, accedió a la misma al hallar justificadas las razones por él esbozadas, concediéndole un término de 10 días hábiles más para la sustentación del recurso.

Resaltó además, que la prórroga del término para interponer la demanda no se extendía a todos los procesados, pues se señaló que la misma solo procedía ante la solicitud justificada de Ronald Picón Sarmiento, por ende ante la presentación de la demanda de la defensa de OSCAR MAURICIO PEREA VESGA la Corporación con proveído de 22 de febrero de 2019, lo declaró desierto por extemporáneo, decisión que fue recurrida y confirmada en sede de reposición a través de auto de 15 de marzo de la anualidad.

Finalmente, solicita se deniegue la tutela en tanto no existe irregularidad alguna que afecte garantías constitucionales, además de ello resaltó que la providencia cuestionada además de ser razonable fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, por ende no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno. 2.

En su lugar, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas en el trámite respecto a la interposición del recurso extraordinario de casación, manifestó que mediante auto de 30 de enero de 2018 proferido, la Sala desarrolló dos aspectos puntuales, el primero de ellos reconoce personería al abogado del accionante y el segundo además de autorizar las copias solicitas por el defensor de Ronald Picón Sarmiento, hizo un estudio de su solicitud de prórroga del término para interponer la demanda de casación, el que fue concedido.

Afirmó que tal decisión fue comunicada a los sujetos procesales y se adjuntó copia del citado proveído, además de elaborar constancia de prórroga en el que se señaló: «una vez comunicadas las partes respecto del contenido del auto datado el 30 de enero de 2019 suscrito por el señor Magistrado HECTOR SALAS MEJÍA, a través del cual concede prórroga del término para presentar la demanda de casación previamente solicitada por el defensor Dr. ALEXANDER MATEUS RODRIGUEZ, se deja constancia que el citado término de diez (10) días hábiles, inicia hoy cuatro (4) de febrero de 2019 a las 8:00 de la mañana y fenece el quince (15) de febrero de 2019 a las 4:00 de la tarde».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por OSCAR MAURICIO PEREA VESGA, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al declarar desierto el recurso de casación por extemporáneo a través de proveído de 22 de febrero de 2019. 3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial.

Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, el apoderado judicial del actor censura la declaratoria de extemporaneidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia emitida en contra de su representado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, tras considerar que tal actuación procesal soslayó sus garantías fundamentales, al desconocer según su criterio que dicho medio de impugnación excepcional fue presentado dentro del término previsto teniendo en cuenta la prórroga concedida a través de proveído de 30 de enero de 2019.

Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional, tal como pasa a verse. En efecto, encuentra la Sala que atendiendo la solicitud realizada por el abogado del procesado Ronald Picón Sarmiento, respecto a la concesión de la ampliación del término para la presentación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el auto de 30 de enero de 2019, en el que reconoció personería a los profesionales del derecho y a su turno, resolvió el requerimiento hecho por el citado abogado quien a nombre propio, en representación del procesado y con fundamento en sus propias justificaciones, le fue otorgada la prórroga a él, no a los demás abogados, pues no pueden hacerse extensivos los efectos a quienes no lo solicitaron.

Por lo tanto, el término se extendió a favor del procesado Ronald Picón Sarmiento por diez días hábiles más, el que inició a partir de la culminación del plazo inicial, esto es desde el 1º de febrero de 2019, quien se itera fue el único que hizo la solicitud. Ahora, el 4 de febrero de 2019, el abogado del aquí accionante, radicó la demanda de casación con fundamento en que la prórroga también lo cobijaba a él, no obstante, la autoridad accionada con auto de 22 de febrero de 2019 declaró extemporáneo el recurso, debido a que lo había interpuesto por fuera del término inicial común, sin que mediara de su parte, solitud de prórroga alguna.

Tal decisión fue objeto de recurso de reposición, empero el Tribunal demandado a través de auto de 15 de marzo de 2019, mantuvo su posición y consideró lo siguiente: «No es posible predicar la extensión de la prórroga, en virtud de la unidad de defensa, de la que se tiene constituida entre el defensor y su prohijado (defensa material y técnica) y no entre los varios defensores y los varios procesados, como cuando en este caso, cada uno defiende sus propios intereses y por ende tenía la carga de (sic) procesal de presentar la solicitud de prórroga y justificar en su determinada situación, por qué era procedente, sin que las justificaciones de los otros se hagan extensivas, ante sus omisiones» Es que precisamente, de las pretensiones de la demanda, se advierte que el libelista no tiene claro que el acto de prórroga no podía serle extensivo, pues él no fue quien la solicitó, además de conocer al momento de haber otorgado poder al abogado que éste tenía la posibilidad de peticionar la ampliación del término, empero no lo hizo, por lo que la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo, no constituye una irregularidad o arbitrariedad, como acertadamente lo ilustraron los funcionarios judiciales demandados y fue verificado en el fallo de tutela que se revisa.

Adicionalmente, justifica el abogado su actuación en las comunicaciones remitidas por la Secretaría de esa Corporación, dado que en su criterio, estas informaban que la prórroga para la presentación del recurso extraordinario había sido concedida, entendiéndose que tenía la posibilidad de presentarla posteriormente, no obstante una vez revisados los documentos allegados al plenario se aprecia que si bien en los oficios se indicó que «se concedió prórroga para presentar la demanda de casación» se adjuntó así mismo el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, decisión clara en indicar que la prórroga se suscitó por la solicitud del abogado de Ronald Picón Sarmiento, por lo que fue concedida sólo a su favor, en tanto el defensor del libelista en ejercicio de la defensa técnica, voluntariamente decidió desentenderse del desarrollo de dicho recurso.

La anterior afirmación obedece a que el profesional del derecho, pese a tener conocimiento del trámite que se adelantaba por parte del Tribunal demandado, no procuró interponer el recurso en término, como era su deber, máxime cuando el poder fue otorgado dentro del mismo y tenía la posibilidad de solicitar la anhelada prórroga, debiendo asumir ahora las consecuencias de su desidia.

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el abogado de OSCAR MAURICIO PEREA VESGA para postular sus pretensiones, a través de la citada herramienta extraordinaria y hacerlo por el contrario de manera extemporánea, el Tribunal accionado debió declarar desierto el recurso incoado, lo que para esta Sala no deviene en defecto alguno que haga viable la acción de tutela, pues contrario a lo argumentado por el libelista, conceder el amparo, sería convalidar una irregularidad originada en su propia actitud procesal.

Así entonces, el razonamiento del Tribunal accionado en nada se observa contrario a derecho o violatorio de garantía fundamental alguna, pues de manera atendible se consideró que la circunstancia expuesta por el togado no tiene la entidad para revivir términos procesales, siendo inaceptable que intente obtener un pronunciamiento que acceda a sus pretensiones a través de la vía constitucional, sin exponer razones diferentes a las que fueron previamente descartadas por el juez natural.

Por todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12