CUI 11001020400020250067600 N.I. 144295 Tutela primera instancia A/Óscar René Chilatra Vega GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5101-2025 Radicación N° 144295 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Óscar René Chilatra Vega, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal radicado 11001609906920190418900.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Contra Óscar René Chilatra Vega se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (CUI 11001609906920190418900). Los hechos ocurrieron en marzo de 2019, en la invasión Nueva Milagros, del Barrio Bella Flor de esta ciudad. 2.
El 14 de agosto de 2019, ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra el indiciado por la referida conducta. El Juez legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. Autoridad que en el año 2020 adelantó las audiencias de formulación de acusación (29 de enero), preparatoria (5 de marzo), y el juicio oral (9 de julio y 25 de noviembre).
Mediante fallo del 2 de marzo de 2021, la autoridad judicial declaró penalmente responsable a Chilatra Vega del delito en mención. Se le impuso al procesado la pena de 158 meses de prisión, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Al ser apelado el fallo por la defensa -se censuró la valoración probatoria del juez-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 12 de agosto de 2022. 5.
El sentenciado presentó acción de tutela el 20 de marzo de 2025 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad. Afirmó que sus derechos al debido proceso y la defensa, fueron vulnerados por las dos instancias aludidas, al valorar en forma indebida la prueba, pues sustentaron la condena principalmente en el testimonio de la víctima, a la par que desestimaron que « medicina legal (sic) no encontró fluidos ni desfloramientos vaginales ni anales ».
Aseguró que nunca tuvo acercamiento a la menor. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque el condenado no activó el recurso extraordinario de casación en el término habilitado para tal propósito.
Indicó que durante el trámite del recurso de apelación, no desconoció los derechos fundamentales de Chilatra Vega. 2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito afirmó que el amparo no tiene vocación de prosperar debido a su naturaleza subsidiaria. Asimismo, subrayó que el accionante no indicó ningún defecto específico en las providencias objeto de reproche constitucional. 3.
La Fiscalía 351 Seccional – Unidad de Delitos Sexuales argumentó que al accionante le fueron garantizados sus derechos fundamentales durante todo el proceso, pues desde la audiencia de formulación de imputación fue informado tanto de las prerrogativas que le asistían como de las consecuencias jurídicas de cada etapa procesal. Enfatizó que la presunción de inocencia de la que gozaba Chilatra Vega, fue desvirtuada mediante la valoración probatoria de las instancias; de modo que su descontento con las providencias no implica como tal una transgresión a los derechos aquí invocados.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela, para provocar la nulidad de la actuación penal en la cual fue hallado responsable, en las dos instancias, Óscar René Chilatra Vega por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
De modo que, al ser una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad para determinar si el amparo los cumple y, de esa manera, es factible examinar de fondo los fallos ordinarios cuestionados. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, la Corte no halla cumplidos los dos requisitos generales de procedibilidad subsiguientes: subsidiariedad e inmediatez. 5.1.
Por un lado, la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que Óscar René Chilatra Vega no agotó el recurso extraordinario de casación. Según afirmó el Tribunal, guardando coherencia con el expediente aportado, « [l]a decisión se leyó el 16 de agosto de 2022 (Anexo 2). Luego de realizar los trámites necesarios para remitir el fallo (Anexo 3), la Secretaría de la Sala Penal empezó el conteo de términos para interponer recurso de casación, el cual precluyó el 23 de agosto de 2022, a las 05:00 pm.
(Anexo 4) ». Pues bien, la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (Art. 86).
En desarrollo de la citada disposición, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (Art. 6°, núm. 1).
Sobre el particular, esta Sala de Casación ha indicado en reiterada jurisprudencia en sede de tutela, que el principio de subsidiariedad que rige el amparo no es prescindible, menos aún cuando lo que pretende el accionante respectivo es atacar la firmeza de una providencia judicial (STP16484-2024, STP309-2025, STP745-2025, STP749-2025, STP1105-2025, STP1106-2025, STP1767-2025).
Luego, en el caso sub judice, se tiene que Óscar René Chilatra Vega no agotó el recurso extraordinario de casación, medio con el que contaba para exponer los reparos que pretende hacer valer mediante el mecanismo tuitivo. Y, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y, recientemente, STP2950-2025).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido. 5.2.
En cuanto al principio de inmediatez, tampoco fue satisfecho por el demandante, toda vez que dejó transcurrir aproximadamente dos años y medio entre el fallo proferido en segunda instancia, notificado el 17 de agosto de 2022, y la presentación de la acción de tutela, el 20 de marzo de la presente anualidad. De manera que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico era que su reclamación se presentara una vez acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe (CSJ STP1768-2025).
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y, posteriormente, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
En síntesis, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Óscar René Chilatra Vega.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2