Radicación n.° 97981. Representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., Luis Alberto Franco Moreno, a través de apoderada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5101-2018 Radicación n.° 97981. Acta 124 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 6º Penal Municipal de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de locomoción.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así: «El representante legal de Servimédicos - LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Manifestó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, mediante proveído del 27 de diciembre de 2017, sancionó a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en calidad de representante legal de Servimédicos, por desacatar el fallo de tutela del 3 de marzo de 2014 que concedió al menor J.M.A.M.[footnoteRef:1], tratamiento integral de salud. [1: Se omite el nombre del menor de edad, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y dignidad humana.] En consecuencia, ordenó la sanción bajo el argumento que los servicios de salud se habían suministrado de manera incompleta al menor, específicamente al no materializarse la realización del procedimiento quirúrgico LITOTRIPSIA EXTRA-CORPÓREA CON ONDAS, situación que es parcialmente cierto por causas no imputables a SERVIMÉDICOS S.A.S. Añade, que la sanción que impuso en contra del señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en calidad de Representante Legal de SERVIMÉDICOS S.A.S. es por arresto de veinte (20) días, y multa en cuantía de veinte (20) s.m.m.l.v., sanción que fue elevada al grado de consulta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien confirmó la sanción. Indicó, que el A quo no tuvo en cuenta los escritos allegados por SERVIMÉDICOS S.A.S. en los que se advertía de los trámites administrativos que se han realizado ante las entidades idóneas, así como también las valoraciones por los especialistas quienes manifestaron que en razón a la complejidad del estado de salud del menor, no cuentan con el recurso humano necesario para realizar dicho procedimiento». 2.
Por las razones previamente expuestas, LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., a través de apoderada, acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: por un lado, cancele de manera inmediata las órdenes de captura y la sanción proferida en su contra por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del trámite incidental por desacato con radicación 50001-40-88-006-2014-00182-00; de otra parte, «requiera a dichos administradores de justicia para que en lo sucesivo observen el debido proceso en este tipo de actuaciones»; y finalmente, compulse copias ante los órganos de control competentes para que se investigue disciplinariamente a los titulares de los Juzgados 6º Penal Municipal de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en proveído del 14 de marzo de 2018[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó oficiosamente a la señora Yudi Angélica Martínez Duque y a las partes e intervinientes del trámite incidental por desacato con radicación 50001-40-88-006-2014-00182-00. [2: Ver folios 232 a 236 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Igualmente, en la citada decisión resolvió negativamente la medida provisional deprecada por la parte actora, tras considerar que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera: «2.2.2. El Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, efectuó una relación de todas las actuaciones efectuadas dentro del trámite de consulta, y solicitó no acceder a las pretensiones enervadas por la tutelante, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, como tampoco concurre ninguna de las causales genéricas, ni específicas de la procedencia de la acción de tutela. 2.2.3.
La Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías, señaló las actuaciones desplegadas durante el trámite de incidente e informó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por el contrario ha actuado atendiendo los lineamientos legales constitucionales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por el representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, tras considerar, básicamente: (i) que revisadas las diligencias contentivas del trámite incidental por desacato aquí cuestionado, se constató que «si bien el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, emitió una decisión sin motivación, dicho yerro fue subsanado en el trámite de consulta, lo que condujo a que quedara debidamente motivada la sanción impuesta a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO», de donde surge que no se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) que «no se observa que Yudi Angélica Martínez, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó…»; y, (iii) que «respecto al derecho a la libertad, la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar su protección, pues la ley prevé para tal efecto la acción de habeas corpus, pues la misma tiene por objeto la libertad personal de quien se encuentre privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales y legales, por lo tanto su amparo se torna improcedente a través de la presente acción constitucional». [3: Ver folios 310 a 320.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante mediante Oficio n.° 2427 adiado 20 de marzo de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal, mediante auto del 2 de abril de 2018[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 321.
Ibídem.] [5: Ver folios 331 a 338. Ibídem.] [6: Ver folio 340. Ibídem.] Solicitó la recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, adicionando que actualmente «SERVIMÉDICOS y su Representante Legal No pueden cumplir el fallo, ya que el 28 de febrero de 2018 el contrato para la atención de los docentes culminó y fue MEDISALUD UT el adjudicatario del mismo y a quien le correspondía seguir adelante con la prestación de servicios al menor J.M.A.M.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:7], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:8] y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [7: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [8: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato con radicación 50001-40-88-006-2014-00182-00, en el marco del cual el representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, funge como parte incidentada, para que deje sin efectos jurídicos los proveídos del 27 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018, por cuyo medio, en su orden, los Juzgados 6º Penal Municipal de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio, sancionaron en primera y segunda instancia, respectivamente, al señor FRANCO MORENO con 20 días de arresto y 20 s.m.m.l.v. de multa tras concluir que había incumplido las órdenes de tutela contenidas en el fallo del 16 de diciembre de 2014; y, que como consecuencia de lo anterior, se disponga la cancelación inmediata de las órdenes de captura libradas contra el sancionado. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). 5.3.
Tomando en consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.4.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y libertad (art. 28);
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído mediante el cual se confirmó la sanción por desacato impuesta al aquí actor se halla en firme; además, (iii) dicha decisión se profirió el 17 de enero de 2018[footnoteRef:9], es decir, que la parte actora promovió esta demanda dentro de un término razonable; sumado a que (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos vulnerados.
Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folios 305 a 309. Ibídem.] 5.5. No obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión del 17 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio –al desatar el grado jurisdiccional de consulta–: (i) ratificó la declaratoria de incumplimiento de las órdenes de tutela contenidas en el fallo del 16 de diciembre de 2014;
(ii) atribuyó dicho incumplimiento al representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO; y, (iii) confirmó la sanción de 20 días de arresto y 20 s.m.m.l.v. de multa impuesta al prenombrado. En efecto: al analizar las consideraciones expuestas por el funcionario cognoscente del trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, las discrepancias interpretativas no son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En el mismo sentido, debe recordarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 5.6.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la «culminación del contrato para la atención [en salud] de los docentes» que adujo la parte actora –representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO– como causa de la «imposibilidad material» para cumplir con el fallo de tutela de marras, la Sala le hace saber que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional: «Las E.P.S. están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad. […] Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Por tanto, la continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no puede ser suspendido sin que medie alguna explicación razonable, en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima. Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió» (Cfr. C.C.S.T-787/2014).
Entonces, no le es dable a la parte actora aducir conflictos de tipo administrativo-contractual para sustraerse de la obligación de prestar y garantizar la atención médica y los tratamientos especializados que requiere el menor J.M.A.M., pues como quedó anotado, SERVIMÉDICOS S.A.S., está constitucionalmente obligada a suministrar de manera ininterrumpida los servicios de salud hasta que el usuario de los mismos «haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió». 6.
Ahora, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a los titulares de los Juzgados 6º Penal Municipal de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio, formulada por la parte actora, la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido; empero, ello no obsta para que el interesado, si a bien lo tiene, de manera directa y con los elementos de convicción necesarios, acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados funcionarios. 8.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16