CUI 11001023000020250026000 N.I. 144261 Tutela primera instancia A/Crisanto Herrera Rey GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5100-2025 Radicación N° 144261 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey, contra las Salas de Casación Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1- de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
DEMANDA 1. Dice el actor que promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2025-0039700. En auto del 18 de febrero de 2025 fue admitido el libelo, sin embargo, aduce, no se ha emitido sentencia, lo cual compromete el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Por lo anterior, señala el quejoso que instauró acción tuitiva ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al estimar comprometido el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia. El asunto fue repartido a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, con el radicado 2025-00411100. Refirió que en auto del 20 de febrero de 2025 se admitió, sin embargo, no se ha definido el asunto. 3.
En virtud de lo anterior, en la presente acción de amparo[footnoteRef:1], solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, consecuente con ello, se ordene a las Salas de Casación Laboral y Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitan las respectivas sentencias dentro de los trámites constitucionales identificados con los radicados 2025-0039700 y 2025-0041100. [1: La demanda inicialmente fue radicada el 17 de marzo de 2025 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En auto del 18 de ese mes, una Magistrada de esa Sala remitió la actuación para el reparto por Sala Plena, lo que se materializó el 20 de marzo de 2025.] RESPUESTAS 1.
Un Magistrado integrante de la Sala de tutelas No. 1 de esta Corporación adujo que, mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado contra la Sala de Casación Laboral, decisión notificada el 18 de marzo último al accionante a través de su correo electrónico dispuesto para tal fin.
Así, solicita se decida desfavorablemente la acción de tutela. 2. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral sostuvo que a través de sentencia adiada el 26 de febrero de 2025, notificada el 19 de marzo de 2025, resolvió el resguardo constitucional. En ese orden, concluyó que la Corporación adelantó el trámite de tutela que el actor echa de menos, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desapareció la situación denunciada.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, la discusión planteada por el demandante se circunscribe a la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 2025-00397-00), y de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal frente en la acción constitucional que instauró contra la Sala de Casación Laboral (radicado 2025-0041100). 4.
Para mejor entendimiento, se analizará cada trámite constitucional por separado. 4.1. Acción de tutela radicado 2025-00397-00. Crisanto Herrera Rey, el 17 de febrero de 2025[footnoteRef:2], instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar comprometido sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral que promovió contra la empresa J&D Ariza S.A.S. [2: Conforme se registra en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial.] Cumplido el trámite respectivo, mediante sentencia STL3500-2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo deprecado, la cual fue notificada a las partes el 19 de marzo de 2025, entre ellas a Crisanto Herrera Rey, a través de los correos electrónicos dispuestos para ese fin.
BOGOTA, D.C. 19/03/2025 10:17:04 AM Notificación No.2377 Radicado: 11001020500020250039700 Señor(a): CRISANTO HERRERA REY Correo: crisantoherrerarey@gmail.com ASUNTO: NOTIFICA DECISIÓN TITULAR: CRISANTO HERRERA REY DEMANDADO: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 26/02/2025, el H. Magistrado (a) Dr. (a) DRA.MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, profirió SENTENCIA - NIEGA TUTELA (STL3500-2025), en el asunto de la referencia. En ese orden, considera la Sala que en el presente asunto se no hay lugar a considerar quebrantados los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, puesto que, en el término fijado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral decidió la petición de amparo invocada por el demandante.
Siendo cosa distinta que, a la fecha de radicación del presente asunto, no se hubiese notificado su contenido, si en cuenta se tiene que a ello se procedió el 19 de marzo de 2025, como se explicó previamente. No obstante, esa situación no permite sostener la trasgresión de los derechos invocados por el libelista, ya que, en todo caso, lo que refleja la actuación es que la Sala demandada emitió en término la decisión reclamada.
De manera que, se constata la ausencia de vulneración demandada, debido a que, como se desprende de la información allegada, la demanda de amparo estaba dirigida a que se ordenara la emisión de sentencia al interior del referido trámite constitucional, lo cual se materializó el 26 de febrero de 2025, es decir, antes de cumplirse los 10 días que el Decreto 2591 de 1991 establece para decidir las acciones de tutela.
Así las cosas, la tutela no aparece procedente. 4.2. Acción de tutela con radicado 2025-0041100. Como lo indica el actor, al no obtener pronunciamiento respecto del trámite constitucional referido en precedencia, se tiene que Herrera Rey, el 19 de febrero de 2025 radicó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que correspondió a la Sala de Tutelas No. 1[footnoteRef:3]. [3: Conforme se registra en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales- ESAV.] No obstante, al no haberse decidido ese asunto, Herrera Rey acudió nuevamente a la acción de tutela, para obtener providencia que desatara la postulación tuitiva.
Al respecto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia STP3108-2025 del 4 de marzo de 2025, notificada el 18 de ese mismo mes al accionante a través del correo electrónico que suministró para ese efecto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consecuente con ello, en el presente trámite se tiene que no es dable conceder el amparo pretendido, puesto que, en el término dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Tutelas accionada emitió el fallo de rigor, si en cuenta se tiene que se emitió dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la demanda.
Ahora, distinto es que, al momento de radicación del presente libelo, el actor no conociera el contenido de tal determinación, sin embargo, tal situación se superó el 18 de marzo de 2025, cuando le fue notificado a través del correo electrónico suministrado con tal fin. En ese orden de ideas, no le asiste razón al libelista cuando sostiene que se desconoció sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, debido a que, la petición constitucional 2025-0041100 se desató en el plazo legal, habiéndose, además, ya comunicado su contenido.
En ese orden de ideas, no próspera su postulación. 5. En conclusión, se negará la acción de tutela presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Crisanto Herrera Rey.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2