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STP5098-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5098-2015 Radicación n° 78961 Aprobado Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual amparó la protección del derecho fundamental al buen nombre del señor MARTÍN GARCÍA SEPÚLVEDA, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Relata el accionante MARTIN GARCIA SEPULVEDA básicamente que acude a la intervención del juez constitucional ante la negativa de la Policía Nacional de cancelar las ordenes de conducción y de captura registradas a su nombre, las cuales fueron generadas con ocasión a la conducta delictivas (sic) que cometió contra la integridad sexual, que ya purgó y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta localidad, mediante oficio 0288 de fecha 23 de agosto del año 2013 ordenó su cancelación, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, petición entre otros y, como consecuencia solicita su protección. Con base en lo anterior, solicita el accionante se ordene a la Policía Nacional, proceda a cancelar las referidas anotaciones que reposan en su contra por la conducta delictiva que cometió contra la integridad y formación sexual.

(…) Mediante oficio No. 279 adiado el 26 de febrero del año en curso, el asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, en ejercicio de su derecho de contradicción, indicó básicamente, que mediante auto No. 1258 del 26 de julio del año 2013 se decretó pena cumplida al castigo impuesto al accionante por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, bajo el radicado 2007-00419 NI 768, expidiéndose el oficio 0288 de agosto 23 de 2013, mediante el cual se da aviso a las autoridades de las correspondientes cancelaciones de ordenes de captura que se hubieran librado por la referida conducta delictiva.

Por su parte el técnico de identificación y registro de la policía de investigación criminal INTERPOL, precisó que no es viable acceder a la cancelación de la orden de captura que reposa en contra del accionante, por cuanto el oficio enviado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga Valle, hace referencia al proceso bajo el radicado 2007-00419, el cual no coincide con el de la respectiva orden de captura 2007-00057, por otra parte el cumplimiento de la condena a que el actor se refiere ya se encuentra registrado en la base de datos.

Razón por la cual solicita debe de negarse el amparo reclamado. Cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo previo las siguientes… LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental al buen nombre que reclamó el señor Martín García Sepúlveda, pues comprobó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante decisión del 26 de julio de 2013, decretó el cumplimiento de la pena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma municipalidad el 12 de noviembre de 2008, por el delito de actos abusivos con menor de 14 años, motivo por el cual, con oficio No. 0288 del 23 de agosto de 2013, dispuso la cancelación de las órdenes de captura libradas con ocasión de esa específica condenada, solo que por error presentado en el radicado de esa causa, pues en la aludida misiva se insertó el No. 2007-00419, al paso que en el oficio emitido el día 10 de septiembre de 2010, a través del cual se comunicó la imposición de la sanción punitiva, se insertó el No. 2007-00057.

Por lo tanto, el a-quo ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Técnico de Identificación y Registro de Interpol de la Policía Nacional que de forma coordinada procedan a la cancelación de la orden de captura emitida en contra del señor GARCÍA SEPÚLVEDA, « y la cual fue comunicada mediante oficio del 10 de septiembre del año 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad, siempre que del nuevo estudio que efectué de la actuación el referido juez vigilante de la pena determine que efectivamente corresponde a la misma causa que se adelantó en contra del precitado por actor por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, y de la cual ya se decretó su pena cumplida mediante auto del 26 de julio de 2013, concediéndose para tal efecto un término razonable e improrrogable de diez (10) días hábiles… » LA IMPUGNACIÓN El Responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se opone a la decisión emitida por el Tribunal, pues considera que su actuar encuentra sustentó en la información que es reportada por las autoridades judiciales, por lo tanto, en el específico caso, la orden impartida por el juez de tutela no debe ser de manera conjunta, sino que ha de estar dirigida, exclusivamente, al juzgado ejecutor.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el presente mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Uno de esos derechos es, precisamente, el habeas data, reconocido en el artículo 15 de la Carta Política y que la jurisprudencia constitucional ha definido en los siguientes términos: El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad[footnoteRef:1] al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[footnoteRef:2] que informan el proceso de administración de bases de datos personales [footnoteRef:3]. [1: En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales." Y en la sentencia T-552 de 1997 afirmó: " el derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”] [2: El fundamento de validez de los llamados principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte, "el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso informático" y del cual derivan "unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo", y que a su vez son el resultado "de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático." Así en sentencia T-307 de 1999 (consideración 20) ] [3: Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002.] Ahora bien, el manejo incompleto o inexacto de la información que allí reposa no sólo se traduce en la violación del derecho de habeas data, sino que por esa vía puede dar lugar al menoscabo de otros derechos no menos importantes.

Así ocurre, por ejemplo, cuando no se actualiza la información relacionada con las órdenes de captura emanadas por las autoridades públicas, y ella es utilizada para restringir indebidamente la libertad de circulación de una persona. Recuérdese que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la protección constitucional concedida por el a-quo, y de la cual se opone el impugnante, surgió de las inconsistencias que se habrían presentado en el dato de radicación del proceso que se consignó en la orden de captura que, en su momento, fuera emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (Valle) para que el señor GARCÍA SEPÚLVEDA cumpliera con la sanción impuesta por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y la distorsión que el mismo dato habría tenido al momento de la cancelación de aquella restricción, según disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, falencia frente a la cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ha tomado la decisión de no proceder con la cancelación en atención a la aparente falencia dilucidada.

Acertada, destaca la Sala, resultó la intervención del juez de tutela de primer grado para proteger la garantía fundamental al buen nombre del ciudadano GARCÍA SEPÚLVEDA, dada la aparente inconsistencia que indudablemente afectaría su derecho a la libertad. Por ello, la orden dada por el Tribunal, además de condensar un amplio margen de cautela, pues ha de verificarse la real existencia de una tal inconsistencia frente a la advertencia elevada por el impugnante, en cuanto podría tratarse de dos procesos adelantados en contra del actor, también propende por imprimirle la celeridad que esa específica falencia acarrearía. Por ello, deviene injustificada, por decir lo menos, la oposición planteada por el Responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en cuanto cuestiona la disposición del juez constitucional de actuar de manera coordinada con la agencia judicial encargada de dilucidar la confusión presentada, puesto que, aún con el menor esfuerzo intelectivo, resulta claro que la cooperación mancomunada que se espera, para superar la afectación de garantías fundamentales, es que una vez el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad establezca lo realmente ocurrido con la cancelación de la orden de captura al señor GARCÍA SEPÚLVEDA, e informe lo pertinente a esa dependencia policiva, esta proceda, dentro del término concedido por el juez de amparo constitucional, a actualizar la base de datos respecto del demandante y en lo que le corresponda, puesto que, conforme lo alegó el impugnante, « para ello se requiere que la autoridad judicial que solicitó el registro, sea ella o quien haga sus veces, la obligada a solicitar la respectiva modificación, corrección o cancelación. » Bastan las razones expuestas para proceder a confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10