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STP5096-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº104084 HERNANDO TORRES VÁSQUEZ Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5096-2019 Radicación Nº 104084 Acta No 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por HERNANDO TORRES VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó a partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.HERNANDO TORRES VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar. 2. Indicó el accionante que en desarrollo de la audiencia preparatoria de 7 de septiembre de 2015 la Fiscalía, al momento de sustentar la solicitud probatoria, no argumentó la pertinencia y conducencia, ni estableció la relación entre el medio de prueba y el hecho.

No obstante, en audiencia de 22 de abril de 2016, la titular de ese Despacho decretó oficiosamente las pruebas enunciadas por el ente acusador. 3. Agregó el actor haber solicitado la preclusión de la actuación, la cual fue resuelta negativamente el 12 de julio de 2018 por el despacho accionado, y que posteriormente en segunda instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en decisión de 8 de octubre de esa anualidad, en la que además se avaló el decreto probatorio cuestionado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de proveído de 8 de abril de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. El doctor José Javier González Quintero, en su condición de Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar, solicitó denegar las pretensiones de la demanda incoada, al no evidenciarse la configuración de los requisitos establecidos para su procedencia, como tampoco vulneración alguna de derechos fundamentales.

Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, señaló que con decisión de 8 de octubre de 2018, esa Corporación confirmó el pronunciamiento hecho por la primera instancia, autoridad que negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa del procesado. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la demanda instaurada por HERNANDO TORRES VÁSQUEZ, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al negar la solicitud de preclusión a través de proveído de 8 de octubre de 2018. 3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). ] En el presente evento, HERNANDO TORRES VÁSQUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 8 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa del accionante de conformidad con las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004, en el proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia cuestionada y que es motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que plantea el ciudadano TORRES VÁSQUEZ, toda vez que se observa que las entidades accionadas, tuvieron en consideración las razones esbozadas por el defensor del actor, sin embargo no fueron acogidas pues a su parecer no se cumplían los requisitos para su configuración, por lo que no era plausible precluir la investigación con fundamento en las causales invocadas por el demandante.

En efecto en la decisión de 8 de octubre de 2018, la autoridad demandada, señaló: « En su orden, de ninguna manera se ha demostrado que la acción penal en este caso, la que por demás ya se encuentra en un estado avanzado en su ejercicio, no puede continuarse por alguna causal de orden objetivo, como bien podría serlo la muerte del acusado, o la prescripción de la acción penal, amén de que en este caso por tratarse de una conducta punible perseguible de oficio, ninguna alusión podría hacerse al tema de la caducidad, propio de los delitos de naturaleza querellable.

De tal manera que por esta razón resulta absolutamente inviable que se disponga la preclusión de la investigación por la que aboga el recurrente, la que como bien se sabe se encuentra limitada a razones de índole objetivo que impiden o bien el nacimiento, o la continuación en el ejercicio de la acción penal, lo cual ni lo uno ni lo otro ocurre en el presente caso que llegó a conocimiento de esta Corporación. La inconformidad referida por el recurrente en relación a lo ocurrido en la audiencia preparatoria, en la que según su particular criterio la señora Juez de conocimiento, decretó pruebas de oficio, al no haber cumplido la señora Fiscal con la carga argumentativa en orden a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, no ostente la virtualidad jurídica de constituirse en una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.

Menos en casos como el presente, donde la proposición jurídica que realiza el solicitante, no tiene correspondencia con la realidad, toda vez que al revisar lo ocurrido en la audiencia preparatoria, se observa sin mayor dificultad que las pruebas que fueron decretadas a favor de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, se solicitaron por esta, y el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad para la solución del caso sometido a consideración de la judicatura, salta a la vista.

Se trata ni más ni menos de la menor presuntamente agraviada sexualmente, su tía que fungió como denunciante y receptora de la información suministrada en principio por la infante, y la perito forense que la examinó, toda ellas que con su sola mención o enunciación se logra evidenciar el cumplimiento de las mencionadas condiciones de admisibilidad, sin que al efecto de requiera de una profusa intervención o argumentación a cargo del solicitante Ahora, lo mismo ha de pregonarse en relación a la segunda de las causales invocadas - Inexistencia del hecho investigado-, toda vez que si bien es cierto el abogado de la defensa menciona la imposibilidad de su ocurrencia, develando la existencia de una parte, de un acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Valledupar, que restringe la circulación de motocicletas con parrillero, para el día en que presuntamente ocurrieron los hechos noticiados, como la existencia de un presunto interés económico de la progenitora de la menor en los bienes del acusado, ninguna de las mencionadas eventualidades tienen la virtualidad jurídica para acreditar de manera indiscutible la no realización de la conducta punible que se viene atribuyendo a su representado.

Lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, se cuenta con la exposición de la menor afrentada, que sí afirma la ocurrencia del presunto abuso sexual que se denunció, cuya credibilidad deberá ser definida en juicio, y no anticipadamente como lo pretende el abogado de la defensa, y en sentido negativo por demás, con el simple aporte de una información, que puede ser relevante para fundamentar una teoría del caso, pero no para que de manera precoz, a mitad de camino, se determine una presunta inexistencia del hecho que fue objeto de investigación y en la actualidad pendiente de su juzgamiento».

Así las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de HERNANDO TORRES VÁSQUEZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces competentes.

De ese modo, el razonamiento de los despachos judiciales accionados no se percibe ilegítimo o caprichoso, por lo que inviable resulta examinarlo a través de la acción constitucional, en la medida que ésta, se itera no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.

En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, contrario a lo sostenido por el actor, el amparo se torna improcedente pues, recuérdese que la interpretación ponderada de los funcionarios accionados se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.

Por todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10