Tutela de Segunda Instancia No. Interno 143244 CUI 68001220400020250000901 JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP50952025 Radicación n° 143244 Aprobación acta n.°046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado; sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Afirmó el accionante que el 25 de noviembre de 2024 solicitó ante el juzgado ejecutor información sobre el tiempo de privación de libertad. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. 1.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que, vigila la condena impuesta a JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ dentro del radicado No. 680016000159202101799. Refirió que el 13 de enero de 2025 ingresaron al despacho dos memoriales signados por el accionante, en el que solicitó información sobre el tiempo de privación de libertad y el nombre de su abogado defensor.
Indicó que, en auto de la misma fecha, dio respuesta a las solicitudes presentadas, así: “… teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de junio de 2024 a la fecha, es decir que ha cumplido un total de seis (6) meses y veintitrés (23) días de la pena… (…) Infórmese al sentenciado la designación de la Doctora Damaris Claudia Suárez Uribe como su Defensora, así como su número de contacto: 3107335404… Señaló que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga libró las comunicaciones correspondientes para el cumplimiento del citado proveído.
De otro lado, anotó que la petición a la cual alude el accionante en su demanda de tutela, fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos el 25 de noviembre de 2024, y solo ingresó al despacho el 14 de enero de 2025, dando respuesta en forma inmediata. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Anexó constancia de notificación. 2. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión de su parte. Presentó la trazabilidad de las peticiones enviadas por el tutelante y el traslado oportuno a la autoridad accionada. 3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la demanda de amparo, al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Afirmó que el 14 de enero de 2025 el juzgado vigía dio respuesta a la solicitud presentada por el actor. 4.
Mediante sentencia del 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que en el transcurso de la acción constitucional el 14 de enero de 2025, el juzgado ejecutor se pronunció sobre la petición impetrada por el accionante. 5. Inconforme con la sentencia de primer grado, JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ la impugnó. Manifestó que “lo que quiero saber es si transcurrió un tiempo de 16 meses desde el día de la lectura del fallo condenatorio hasta que se realizó la captura, cuánto de ese lapso de tiempo me va a descontar como físico de mi condena.
Pues no se ha realizado el respectivo descuento.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el escrito de impugnación. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014).
Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por los accionados. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente evento, JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no resolvió su solicitud del 25 de noviembre 2024 presentada al interior del proceso No. 68001-6000-159-2021-01799-00 NI E-39695. 4.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.
Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 6. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, efectivamente, sí se resolvió el objeto de las pretensiones del tutelante, respecto a la petición elevada el 25 de noviembre de 2024, toda vez que el juzgado accionado dio contestación el 14 de enero de 2025.
No obstante, resulta oportuno confrontar lo requerido por el accionante y lo resuelto por el juzgado de ejecución, a fin de verificar si la respuesta fue clara, precisa y congruente. Así pues, se advierte que fue una (1) la pretensión realizada al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a saber: “informe sobre el tiempo exacto que ha transcurrido de mi pena”.
Por lo anterior, el accionado dio contestación mediante auto del 14 de enero de 2025 en los siguientes términos: “El Despacho procede a determinar el tiempo de privación de la libertad del sentenciado JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ, teniendo que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de junio de 2024 a la fecha, es decir que ha cumplido un total de seis (6) meses y veintitrés (23) días de la pena de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días (37 meses 15 días), impuesta en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento de Bucaramanga, como responsable del delito de hurto calificado y agravado ” 6.
De lo antes citado, se concluye que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sí se pronunció de fondo frente al punto solicitado, pues determinó el tiempo que llevaba privado de la libertad JAINPER RONALDO GUARGUATI ORTIZ en virtud de sentencia condenatoria emitida al interior de la actuación No. 68001-6000-159-2021-01799-00, por lo que refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible.
En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido por el promotor de la acción resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10