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STP5094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno141367 CUI 11001020500020240130301 ADECCO COLOMBIA S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5094-2025 Radicación 141367 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir sentencia complementaria (art. 287 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), frente a la impugnación interpuesta por La Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.C., contra el fallo de 25 de septiembre de 2024 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ADECCO COLOMBIA S.A., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander)..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así: «La sociedad Adecco Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Tomás Felipe Aragón Villadiego inició proceso especial de fuero sindical contra la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de agosto de 2022 y 20 de octubre de 2023 y que este finalizó sin autorización judicial previa, pese a que gozaba de garantía foral en calidad de miembro de la comisión de reclamos de la Junta Directiva del Sindicato Unión Portuaria de Colombia.

En consecuencia, reclamó su reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en auto de 9 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la enjuiciada y al Sindicato Unión Portuaria Subdirectiva Barrancabermeja.

En su oportunidad, la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras considerar que se debió vincular a Adecco Colombia S.A., dado que el demandante fue trabajador en misión contratado por esta última, igualmente, defendió que no le prestó los servicios directamente y que, por ende, no se encontraba amparado por la garantía foral.

En audiencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado negó la excepción previa formulada y, en desacuerdo, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. En fallo de 5 de marzo de 2024, el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como el amparo por la garantía de fuero sindical, con la ineficacia de la terminación del contrato y las condenas al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de la providencia, cálculo actuarial y condenó en costas al extremo demandado.

Inconforme con la anterior decisión, Impala Terminals S.A. la apeló. Con providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto de 28 de febrero de 2024 que negó la excepción previa, y, en sentencia de 15 de julio de 2024, modificó el veredicto de primer grado en cuanto al cálculo actuarial en el sentido de condenar a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A al pago de aportes pensionales desde el 21 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el reintegro, los cuales «se calcularán conforme al salario mensual de $1.811.367 con los respectivos intereses moratorios» y confirmó en todo lo demás. Alegó que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al proferir los autos de 28 de febrero de 2024 y 31 de mayo de la misma anualidad, en los que negaron la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., máxime que en los fallos se le acusó «de no cumplir con los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50/90, y haber actuado como intermediaria».

Concluyó que se incurrió en «defecto procedimental» al desconocerse la necesidad de su integración a la litis, pues no se le permitió exponer su versión de los hechos, al punto se la tuvo como un «intermediario», pese a que el demandante sí fue su trabajador y no de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. De conformidad con lo anterior, irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene su vinculación como litisconsorte necesario.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales al interior del proceso especial de fuero sindical. Manifestó que confirmó la providencia emitida por el juzgado de primera instancia atendiendo que la pretensión formulada en el litigio se concretó en establecer la existencia de un contrato de trabajo con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. y fue el accionante quien identificó a la citada sociedad como su empleador.

Por ello concluyó que ninguna necesidad existía de convocar a la actuación a otro sujeto procesal. Solicitó que se declare improcedente el amparo. 2. El apoderado de la Sociedad Portuaria Terminals Barrancabermeja S.A. hizo un breve recuento del proceso. Manifestó que la vinculación de ADECCO COLOMBIA S.A. al interior del proceso especial era necesaria con base en que fue el prenombrado quien contrató y despidió Aragón Villadiego y, por ende, su conexión con el proceso era indiscutible para que pudiera ejecutar su derecho de defensa.

Pidió la protección de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar su vinculación al trámite laboral. 3. Jeferson Vera Lara, abogado de Tomás Felipe Aragón al interior del proceso laboral pluricitado, refirió que no existe una norma que obligue a su representado a vincular al hoy accionante pues, en todo caso, las pretensiones iban dirigidas contra la sociedad demandante y no contra la hoy gestora de la acción. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración al derecho deprecado. 4.

El Juzgado 2° Laboral Circuito de Barrancabermeja (Santander) remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 680813105002202400024-00. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. 6. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, en tanto no encontró yerros al interior de las providencias cuestionadas.

Afirmó, además, que el despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y con fundamento en la realidad procesal. 7. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Para tal efecto, adujo que, contrario a lo analizado por el despacho, al interior de las providencias cuestionadas, sí se vislumbran defectos procedimentales al desconocer la necesidad de la integración en la litis y, de manera que se ignora el contrato laboral suscrito entre Tomás Felipe Aragón Villadiego y ADECCO Colombia S.A. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela confutado y se acceda a sus pretensiones. 8.

El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia CSJ STP18545-2024, Rad. 141367, del 03 de diciembre de 2024, esta Sala desató la impugnación presentada por la representante legal de ADECCO COLOMBIA S.A., resolviendo confirmar el fallo del 25 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, habiéndose enviado la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue allegado memorial por parte de la Sociedad Impala Terminals Barrancabermeja S.A., solicitando adición a la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que por error no se tomó decisión frente a la impugnación por ellos presentada.

Así las cosas, avisado dicho lapsus, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual dispone que: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.», procede esta Sala a dictar sentencia complementaria.

El apoderado de la sociedad Impala Terminals Barrancabermeja S.A., señaló que la Sala Casación Laboral no analizó el defecto procedimental y sustantivo en el que incurrió el tribunal accionado, vulnerando así los derechos fundamentales de de ADECCO COLOMBIA S.A. En razón a lo anteriormente mencionado, solicitó: «1. Se REVOQUE el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2024, y en su lugar se TUTELEN los derechos fundamentales de la accionada ADECCO COLOMBIA S.A. 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia del 28 de febrero de 2024, y en su lugar, ORDENAR que se profiera nueva providencia que garantice los derechos fundamentales de la accionante, vinculándola al proceso especial iniciado por el señor Tomás Felipe Aragón Villadiego. » CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar i) si la decisión del 15 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó parciamente la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa Barrancabermeja, vulneró los derechos fundamentales del accionante incurrió en un defecto procedimental o sustantivo, para que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Pues bien, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de un defecto específico, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expuso en la sentencia del 3 de diciembre de 2024 proferida por esta Sala, en la que se indicó: Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir cinco problemas jurídicos encaminados a terminar si el juez de primera instancia incurrió en fallas consistentes en: « i) no dar por acreditada la especificidad de la prestación del servicio requerida, (ii) no dar por demostrado el incremento de la producción, pese a que la prueba documental y testimonial así lo indican, (iii) desatender el principio de libertad probatoria exigiendo una prueba técnica para acreditar el supuesto del incremento de la producción o de operación, (iv) no dar por demostrada la eventualidad del servicio, (v) valorar con un racero diferencial los testimonios de la parte demandante y los testimonios de la parte demandada.

De manera subsidiaria los problemas jurídicos a atender son: (A) determinar si hay lugar a verificar los valores obtenidos en la liquidación, y, (B) si incurrió en un yerro el juzgador al ordenar el pago de un cálculo actuarial.» Respecto al primer reparo, la accionada determinó que de acuerdo con las pruebas que se valoraron «en el trámite judicial se echan de menos los elementos que permitan encontrar acreditado que el contrato marco suscrito entre IMPALA TERMINALS S.A. y ADECCO da cuenta de la especificidad del servicio prestado por el demandante bajo la figura de trabajador en misión» Frente al segundo cuestionamiento manifestó que: «la prueba documental aportada fue creada por la misma parte interesada a efecto de probar los supuestos necesarios para obtener una decisión favorable, lo que contraría el principio de que nadie puede crear su propia prueba, y por su parte los testimonios allegados por la pasiva no lograron demostrar que las actividades para las que fue contratado el demandante correspondieran a un incremento operacional, por el contrario dieron cuenta que hacía parte de contratos que se presentaban en el desarrollo de sus funciones y que la temporalidad del trabajador obedecía simplemente al cumplimiento de un año pactado con ADECCO.» En relación con el tercer, cuarto y quinto reproche formulado, aludió: «(iii) el recurrente pretende bajo el principio de libertad probatoria evadir la obligación que le asiste de probar los supuestos de hecho en los que funda sus alegatos, y para el caso en concreto no allegó pruebas que permitieran verificar el incremento operacional.

(iv) no se encuentra acreditada la eventualidad del servicio prestado por TOMÁS FELIPE ARAGÓN VILLADIEGO máxime que lo único que alega a este respecto la pasiva, esto es, el transporte de un hidrocarburo extraliviano, no se erige como una situación transitoria sino una actividad del giro ordinario de la empresa en el marco de su objeto social.

(v) la recurrente confunde la carga probatoria de cada una de las partes con la valoración realizada por el juzgador, puesto que a los testigos de la parte actora no les correspondía acreditar conocimientos temas operacionales, o mediciones de incremento de la operación, pues su objetivo estaba dirigido a demostrar las actividades que realizaba el actor para la sociedad. » A la par, frente a los problemas jurídicos subsidiarios planteados, manifestó: «(A) la verificación de la liquidación de las condenas no es procedente en esta instancia, como quiera que el recurrente no planteó motivos de inconformidad sobre las mismas, por lo que su petición se encuentra por fuera del marco de conocimiento del recurso de apelación. (B) le asiste razón al recurrente en relación a que en este asunto lo acertado es ordenar el pago de los aportes en pensión dejados de cancelar desde la fecha en que fue finalizado el contrato hasta que se produzca el reintegro, puesto que el cálculo actuarial ha sido establecido para otro supuesto de hecho como es la omisión en la afiliación» Con base en lo anterior, la Corporación demandada modificó el ordinal sexto de la sentencia de primer grado y condenó a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. al pago de los aportes pensionales causados en favor del demandante, por el tiempo en que no le fueron efectuados los aportes por parte del empleador, esto es, desde el 21 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el reintegro del Aragón Villadiego.

En lo demás, confirmó providencia confutada. En ese orden, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico que amerite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y, por el contrario, obedeció a la aplicación de las reglas mínimas de razonabilidad, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso.

Demostrando así que con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. En ese orden de ideas, los argumentos del impugnante no se ofrecen suficientes para derruir o modificar la decisión refutada, lo que impone su confirmación. De conformidad con lo dicho en precedencia, esta decisión complementa la sentencia CSJ STP18545-2024 de 3 de diciembre de 2024, frente a las concretas peticiones esbozadas en la impugnación por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

ADICIONAR la sentencia de tutela CSJ STP18545-2024 de 3 de diciembre de 2024, en el sentido de CONFIRMAR el fallo impugnado, también, respecto de la impugnación de Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 2. Este fallo, que se integra a la sentencia CSJ STP18545-2024 de 3 de diciembre de 2024, una vez notificado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7