República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.751 COSMITET LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5094-2014 Radicación n°. 72.751 (Aprobado acta N°. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la empresa Cosmitet Ltda, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 4 de marzo de 2014, por la Sala de Asuntos Penales para Adolecentes del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° Penal Municipal para Adolecentes de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolecentes, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculado Carlos Arturo Vásquez Peréz.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Refiere el señor apoderado que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías, conoció la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Vásquez Pérez contra Cosmitet Ltda., solicitando un reembolso por la suma de $ 13.738.927,oo.
Que dentro del término de traslado la entidad que representa aludió sobre la improcedencia de la Acción por ser un asunto propio de la jurisdicción ordinaria. No obstante mediante fallo de noviembre 28 de 2013 ese Despacho amparó los derechos invocados y ordenó a la Corporación devolver al accionante los gastos que tuvo que asumir en el tratamiento prodigado a su cónyuge; decisión que fue impugnada oportunamente solicitando la revocatoria del fallo.
La segunda instancia le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, el que confirmó lo decidido. Posteriormente, el 11 de febrero de la presente anualidad el señor Vásquez Pérez presentó incidente de desacato ante el Despacho fallador por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, por lo que inmediatamente se requirió a Cosmitet, previa iniciación del trámite incidental.
Expone la parte actora que el sustento de las decisiones emitidas por los juzgados accionados se fundamentó en el mínimo vital y móvil como derecho no solamente cuantitativo sino cualitativo y sin embargo dentro de la carpeta no aparece demostrada tal vulneración. Adicionalmente, estuvo apalancando los lineamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la obligación de las EPS al pago de los reembolsos por servicios de salud, desconociendo que Cosmitet pertenece al régimen de excepción y no puede entenderse como una EPS, sino como una IPS, pues, para el caso concreto, la EPS es la Fiduprevisora, aseguradora que a través de los parámetros del contrato Estatal, es la que determina quienes son las personas que deben ser cubiertas por los servicios de la empresa que representa, como también la que establece el pago o no de reembolsos, procedimiento que es conocimiento de todo los docentes del Magisterio y que se encuentra en los términos de referencia. Estima que los juzgados pasaron por alto el carácter subsidiario y residual de la Acción Constitucional, a sabiendas que existía otro mecanismo judicial para ejecutar el reembolso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la parte actora no puede acudir a la acción de amparo para que se revise la legalidad de una sentencia de tutela, pues ello implicaría crear una instancia adicional a la establecida por el legislador, afectando notoriamente el principio de seguridad jurídica, fallo que solo puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del denunciante, quien insistió en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, esto es, que el asunto planteado por este medio debió ventilarse al interior de la jurisdicción ordinaria y que Cosmitet Ltda., pertenece el régimen de excepción y no puede entenderse como una EPS. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la sociedad accionante de recurrir a este mecanismo constitucional para cuestionar los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales accionados, mediante los cuales negaron la solicitud de amparo frente a la supuesta vulneración de un derecho fundamental.
Previo a ello examinara si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y evidente respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, Cosmitet Ltda, dirige la acción contra los fallos de tutela del 28 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, proferidos en su orden, por los Juzgados 1° Penal Municipal para Adolecentes de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolecentes, ambos de Manizales, a través de los cuales ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, a favor de Carlos Arturo Vásquez Pérez al ordenarle a la citada entidad reembolsar los gastos que tuvo que asumir por la atención prodigada a su esposa fallecida.
Al respecto, conviene destacar que consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se puede observar que la acción fue radicada en esa Corporación el 20 de marzo de los corrientes bajo el número T-4301134 y desde el 25 siguiente se encuentra a disposición de la Sala de selección. Lo anterior, pone de presente que es al máximo organismo constitucional a quien en últimas le compete tomar la última decisión en relación con los fallos de tutela que cuestiona.
No recurriendo indiscriminadamente a otra solicitud de amparo como equivocadamente hizo la quejosa. Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10