Micelio
STP5093-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1145 de 2007Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002Ley 82 de 1988

Tutela de Primera Instancia Radicado: 143556 CUI 11001020400020250043200 KERVIN ANTONIO PARADA FILLIPO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5093-2025 Radicación No. 143556 Aprobado acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por KERVIN ANTONIO PARADA FILLIPO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a “la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, igualdad, mínimo vital, seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia”.

Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 680813105002202100147.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de tutela, el accionante narra que el primero de noviembre de 2019 suscribió contrato de trabajo por duración de una obra o labor contratada con la empresa RAMPINT S.A.S; SERVIMANT S.A.S; STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO TABARCA, para ocupar el cargo de ayudante técnico de pailería. Manifestó que la obra o labor para la que fue contratado por el Consorcio respondía a un contrato celebrado entre la referida empresa y Ecopetrol S.A. para ejecutar labores en la refinería en la ciudad de Barrancabermeja;

Señaló que el 5 de noviembre de 2019 sobre las 4:00 pm en las instalaciones de la refinería de ECOPETROL en la ciudad de Barrancabermeja, sufrió un accidente de trabajo al servicio de la empresa CONSORCIO TABARCA, por lo que resultó con quemaduras en la cara, hombros, espalda, brazo y pie derecho. Debido al accidente de trabajo, fue diagnosticado con “T201 QUEMADURA DE LA CABEZA Y CUELLO DE PRIMER GRADO;

T212 QUEMADURA DE TRONCO DE SEGUNDO GRADO, QUEMADURA DE TOBILLO Y PIE DE SEGUNDO GRADO” motivo por el cual se encuentra reubicado laborando para la empresa CONSORCIO TABARCA, en el cargo de ayudante de pintura. Así mismo, resalto que mediante dictamen No 91423436 – 3111 del 26 de marzo de 2021, la ARL SEGUROS BOLIVAR, califico las secuelas producto del accidente de trabajo sufrido, de conformidad con el diagnóstico T 303 QUEMADURA DE TERCER GRADO, REGIÓN DEL CUERPO NO ESPECIFICADA, en un 17,20% de perdida de la Capacidad laboral de origen accidente de trabajo.

Seguidamente indicó que el CONSORCIO TABARCA tiene conocimiento de dicho dictamen, sin embargo el 23 de abril 2021, le terminaron el contrato existente, a pesar de encontrarse el accionante en tratamiento médico, controles médicos, y en proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral ante las Juntas de calificación de Invalidez, y sin el permiso ante la oficina especial de trabajo de la ciudad de Barrancabermeja.

De otra parte, señaló que presentó demanda Laboral en contra de RAMPINT S.A.S; SERVIMANT S.A.S; STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO TABARCA, resultando absueltas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 21 de noviembre de 2022; Decisión que fue confirmada el 5 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Por lo anterior, el 7 de febrero de 2024 presentó recurso extraordinario de casación, bajo los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISION LABORAL No 4, la causal primera del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Se acusa la sentencia por VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 1, Ley 1618 de 2013, articulo 2,3,4, ley 762 de 2002, articulo 1 y subsiguientes, ley 1346 de 2009, la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 1145 de 2007, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

Dicha interpretación resulta errónea, ya que el tribunal desconocía que el demandante sí reunía los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para ser beneficiario del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad. Específicamente, el señor Parada Filippo sufrió un accidente laboral que le ocasionó quemaduras graves en varias partes de su cuerpo, requiriendo tratamiento médico prolongado, cirugías reconstructivas y reubicación en un puesto distinto dentro de la empresa.

Adicionalmente, al momento de la terminación del contrato, su situación de discapacidad estaba en proceso de calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. SEGUNDO CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DECISION LABORAL No 4, la causal primera del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Se acusa la sentencia por VIOLACION INDIRECTA, en la modalidad ERROR DE HECHO, por valorar, apreciar, las pruebas ERRONEAMENTE, que reposan en el expediente digital en el documento No tres (03) denominado anexos, del folios 21 al 206, como son las pruebas documentales aportadas por mi poderdante, lo que condujo una violación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 1, Ley 1618 de 2013 articulo 2, ley 762 de 2002, articulo 1 y subsiguientes, y ley 1346 de 2009, la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 1145 de 2007, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

Incurrió en este error, al no reconocer la condición de estabilidad laboral reforzada por discapacidad del señor Kervin Antonio Parada Filippo al momento de la terminación de su contrato de trabajo. Dicho tribunal, al valorar de manera errónea las pruebas obrantes en el expediente, concluyó de manera equivocada que el demandante no era beneficiario del fuero de estabilidad ocupacional reforzada conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y determinó que las empresas demandadas no estaban obligadas a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato.

No obstante, el análisis probatorio demuestra que existía una deficiencia física, psicológica y sensorial de largo plazo, pues las limitaciones derivadas de dicha condición generaban barreras en el entorno laboral, y que además, las empresas demandadas tenían pleno conocimiento de su situación de salud.” El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve no casar la sentencia del 5 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el fuero de estabilidad reforzada por salud atiende unos criterios establecidos por esa sala, que no fueron desvirtuados.

Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración del desconocimiento del precedente y violación de la constitución en la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Consorcio Tabarca señaló que se opone a las pretensiones del accionante, atendiendo que las mismas ya fueron debatidas por el Juez natural.

Agregó que la acción de tutela no es un recurso adicional para reabrir debates legales y que tampoco cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. 2 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que lo pretendido por el accionante es revivir un debate ya concluido y analizado por el juez natural, el cual en la sentencia que origina el presente debate justifico razonadamente y enunció las providencias en las que se apoyó para emitir esa decisión. 3.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión n° 2 Laboral de esta Corporación. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a KERVIN ANTONIO PARADA FILLIPO, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso que adelantó en contra de la empresa RAMPINT S.A.S;

SERVIMANT S.A.S; STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO TABARCA. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral accionada.

Para adentrarse en el caso concreto comenzó el juez de la casación por resaltar que el accionante “El primer cargo, si bien presenta una senda, la directa, una modalidad de violación sustancial, como es la interpretación errónea, y además trae consigo una proposición jurídica pertinente, al momento de sustentarlo y desarrollarlo incurre en una mezcla indebida de argumentos jurídicos y fácticos que desnaturalizan el embate y llevan a que se convierta en un alegato de instancia.» Ahora bien, resuelta cierto que a pesar de haber desarrollado la jurisprudencia frente al tema sobre el cual se torna la vulneración, lo claro es que no enfatizó en el error que presentó el Tribunal, razón por la cual no se hizo evidente el yerro que buscaba demostrar con la demanda de casación. De Igual forma, frente al segundo cargo, en el que señaló el accionante “que era beneficiario conforme a un amplio listado der pruebas que fueron erróneamente valoradas” manifiesta que Sala Laboral que “Al revisar dicho compendio, lo cierto es que no se discrimina cuáles fueron estimadas o dejadas de considerar por parte del Tribunal, a pesar de que era necesario singularizarlas, demostrar qué acreditaban y dar cuenta de su incidencia en la decisión, motivo por el que lo planteado por la censura decae en un alegato de instancia, que no es propio de esta oportunidad procesal, pues no se trata de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino exclusivamente determinar la legalidad de la decisión del juez plural.” Ahora bien, de conformidad con los anterior y con los documentos aportados por el accionante, la Sala Laboral concluyo que: “al finalizar el contrato de trabajo el demandante. si bien es cierto tenía una pérdida de capacidad laboral del 17.20% por cuanto sufrió un accidente de trabajo que conllevó a que le fuera diagnosticado “T303 Quemadura de tercer grado, región del cuerpo no especificada”; también lo es que tal circunstancia médica no le generó ningún tipo de limitación para desarrollar de forma normal el trabajo para el cual fue contratado tanto así que al finalizar el contrato se encontraba desarrollando su actividad como Ayudante Técnico de Pailería, demostrando con ello que el demandante no se encontraba incapacitado ni estado de debilidad manifiesta como tampoco en tratamiento médico pues fue dado de alta desde el 24 de septiembre de 2020 por el médico tratante en la especialidad de cirugía plástica quien determinó que el paciente logró una mejoría médica máxima sin manejo adicional y cerró el caso.

Ahora, no le asiste razón al recurrente cuando afirma vehementemente que por contar con una PCL del 17.02% dictaminada antes de la finalización del contrato de trabajo es suficiente para ser acreedor del fuero de la estabilidad laboral reforzada por salud, pues como se vio tal circunstancia por sí sola no activa de forma automática el fuero de estabilidad reforzada por salud conforme los criterios establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en razón a que, se reitera, se demuestre que padece una limitación de salud notoria, evidente, perceptible y le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, hecho que como se vio, se desvirtuó. ” Conforme a lo anterior, que la decisión proferida por la Sala Laboral no incurre en causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues adicionalmente descendió al análisis de los presupuestos de fondo y al respecto señaló: “Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos propuestos por Kervin Antonio Parada Fillipo, es relevante anotar que, según el nuevo criterio esbozado desde la sentencia CSJ SL1154-2023, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aquella se configura cuando concurren: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por este concepto, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; (ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

En atención a lo consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, el término discapacidad entonces debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo» que imponga al trabajador barreras de tipo actitudinal, comunicativo o físico, las cuales, conocidas por el empleador, deben ser mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, según la definición de la convención en su artículo segundo «para procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que las demás» Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación, con toda razón, resolvió no casar la sentencia objeto de reproche, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.

Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por el accionante.

Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por KERVIN ANTONIO PARADA FILLIPO, en contra de la Sala de descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ