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STP5093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación 91240 Buenaventura Orobio Caicedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5093-2017 Radicación n.° 91240 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO mediante apoderado, contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Popayán y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes que intervienen en el proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que en contra de BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO se sigue un proceso penal del cual conoce el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo agravado y concierto para delinquir agravado. En la audiencia preparatoria del 25 de octubre de 2016, la Juez dio el uso de la palabra a la Fiscalía para que realizara sus solicitudes probatorias, para luego conceder el turno a la defensa para que se pronunciara sobre las peticiones de la Fiscalía, oportunidad que aprovechó el defensor para criticar la labor de la Fiscalía al no haber aportado un documento con las estipulaciones probatorias entre las partes, para finalmente solicitar la suspensión de la audiencia y así en posterior fecha, pronunciarse frente a las pretensiones del ente acusador, petición denegada por la Juez, que dio el uso de la palabra al defensor para que solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el juicio oral.

El apoderado del enjuiciado interpuso recurso de queja contra la decisión que negó el aplazamiento, el cual fue denegado, por lo que acto seguido solicitó la nulidad de la actuación, pretensión denegada por el a quo, que luego de no reponer su decisión, concedió la apelación presentada por el defensor, la cual resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante auto del 14 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia. El apoderado de los accionantes considera que las decisiones censuradas violan las garantías fundamentales de su procurado, pues al no retrotraer la actuación, las instancias le impidieron pronunciarse frente a la solicitud de pruebas elevadas por la Fiscalía. Solicitó al juez dejar sin efectos las providencias censuradas y reabrir la etapa procesal para pronunciarse sobre las pretensiones del ente acusador.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán defendió la legalidad de la determinación adoptada, pues no hay lugar a acceder a la nulidad propuesta, en tanto al defensor se le dio la oportunidad para que se pronunciara sobre las solicitudes probatorias de la Fiscalía, espacio que éste dedicó a efectuar observaciones distintas al objeto del traslado, para luego solicitar la suspensión de la audiencia, pretensión que fue negada sin que se presentara oposición alguna, trámite del cual se desprende que no se vulneró ninguna garantía fundamental al enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO mediante apoderado, contra El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues el proceso penal adelantado contra BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo agravado y concierto para delinquir agravado no ha culminado, pues apenas se está adelantando la audiencia preparatoria, conforme lo informó el propio Juzgado que adelanta la causa en su contra.

Entonces, aún puede acudir el demandante para pretender subsanar lo que tildó de vulneraciones a su debido proceso, al juez que actualmente conoce su causa en las alegaciones de conclusión, a la apelación de la sentencia, o al recurso extraordinario de casación, este último, como medio consagrado por la carta política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso adelantado en su contra; con lo que se evidencia que existen múltiples etapas en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Dentro de la actuación penal las partes cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9