C.U.I. 11001020400020250042100 Tutela de Primera Número Interno. 143517 YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5092-2025 Radicación n.° 143517 Aprobado acta n.º 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA[footnoteRef:1], contra la Policía Metropolitana, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Consejo Seccional de la Judicatura, todos del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al amparo de pobreza, al mínimo vital, a la supervivencia, a la salud, a la vida, a la ley y a la justicia. [1: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con auto del 18 de febrero de 2025 remitió por competencia la presente acción de tutela para ser conocida por esta Corporación en primera instancia, toda vez que debía vincularse al contradictorio, en atención a que emitió decisión de segunda instancia al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 73001600045020170372500.] Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia, Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Procuraduría Regional Tolima, Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Personería Municipal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento, Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario, estos últimos de Ibagué y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 73001600045020170372500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA fue condenado el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, por el delito de violencia contra servidor público al interior del radicado n.° 73001600045020170372500. 1.2.
Apelada la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la condena el 14 de diciembre de 2021, encontrándose las diligencias actualmente por cuenta del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1.3. Por lo anterior, cuestiona que al interior del proceso penal existió un mal procedimiento y un abuso de autoridad, pues a su juicio, “ todo fue en defensa propia de las agresiones de las cuales fuimos objeto mi hermano y el suscrito ”, razón por la cual ha solicitado tanto a la Defensoría del Pueblo como a la Procuraduría General de la Nación que intervengan en su caso. 1.4.
Asimismo, aportó a este trámite tutelar derecho de petición de fecha 6 de febrero de 2025 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Ibagué, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia, Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Procuraduría Regional Tolima, Presidencia de la República, Fiscalía Seccional del Tolima y Fiscalía General de la Nación, por medio del cual solicitaba su libertad. 2.
Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata, pues considera que es inocente. Asimismo, solicita que se realice una inspección judicial al proceso penal que se siguió en su contra para “(…) corroborar el agravio y la violación de los derechos fundamentales incoados en la presente ACCIÓN DE TUTELA ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Procuraduría General de la Nación informó que en efecto el señor YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA radicó derecho de petición el jueves 6 de febrero de 2025 desde el correo electrónico tramitesdocumentales2023@gmail.com dirigido a la dirección electrónica regional.tolima@procuraduria.gov.co, en el que en la misma fecha se le informo que a vuelta de correo se le informaría el número de radicado a su trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que entre la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, 7 de febrero de 2025, y la fecha en la cual se remitió la petición al correo electrónico de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, transcurrió al menos de un (1) día, de tal suerte que resulta imposible afirmarse la vulneración del derecho de petición. Asimismo, manifestó que en este caso se trata de una queja de carácter disciplinario en relación con el procedimiento de captura del tutelante, siendo en consecuencia su petición una queja, por lo que su requerimiento debe ser asignado al funcionario del nivel asesor o profesional de esa entidad, para su evaluación y proyección de la decisión. Por lo anterior, dijo que una vez emitida la decisión correspondiente se le comunicará al quejoso en los términos de la Ley 1952 de 2019, encontrándose dentro del término para ello, por lo que solicito su desvinculación, en tanto no ha desconocido derecho alguno. Con posterioridad, dio alcance a la respuesta inicial informando que las peticiones presentadas por el actor respecto a las presuntas irregularidades de carácter disciplinario, fueron remitidas a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué, en atención al artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, toda vez que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de esa entidad y de las personerías, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer los asuntos contra los servidores públicos de sus dependencias.
Por otro lado, afirmó que en lo que concierne a las irregularidades en el curso del proceso penal se remitió a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Ibagué, la asignación de un Procurador Judicial que evaluará el asunto. 3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué narró que revisado el sistema de Siglo XXI el proceso penal bajo el radicado n.° 73001600045020170372500 fue recibido en 2025 y repartido al Juzgado 9° de esa especialidad.
En consecuencia, adujo que frente a las inconformidades del actor no se evidencia en esa etapa procesal vicio alguno que afecte el trámite de vigilancia de la pena, tal y como mediante en auto n.° 0147 del 20 de febrero de 2025 el despacho ejecutor resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad presentada por ESPINOSA ZUÑIGA, de manera que no ha vulnerado derecho alguno, por lo que, solicito declarar improcedente la presente acción de tutela. 3.3.
El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué hizo un recuento del devenir procesal y además expuso que ese despacho judicial conoció el proceso penal bajo el radicado n.° 73001600045020170372500 adelantado en contra de YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA y Juan Camilo Espinosa Zuñiga mediante el cual el 18 de noviembre de 2021 se les condenó a una pena de 48 meses de prisión como autores del delito violencia contra servidor público, sin la concesión de ningún beneficio o algún subrogado penal.
Luego, señaló que contrario a lo afirmado por el accionante no se vulneró el debido proceso, defensa técnica u otras garantías procesales, ya que durante todo el proceso contó con la representación de un defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo, así como no recae sobre ese despacho la responsabilidad de las circunstancias que llevaron al condenado a apartarse del proceso o demostrar desinterés en su desarrollo, toda vez que pese a tener conocimiento de la existencia de su proceso penal y ser debidamente notificado se adelantó toda la etapa de juzgamiento sin su presencia. Así las cosas, sostuvo que no se trata de una detención arbitraria ni existe vulneración alguna al derecho a la libertad, pues la privación de la misma obedece a una decisión judicial en firme, proferida dentro de un proceso penal con todas las garantías constitucionales y legales, así que su detención corresponde al cumplimiento de una pena legalmente impuesta.
Por último, adjunto contestación al derecho de petición con oficio n.° 0095 del 24 de febrero de 2025. 3.4. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que si bien es cierto la parte actora radicó petición a esa Corporación el pasado 6 de febrero al correo institucional presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, advirtió que ese mismo día lo redireccionó por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, razón por la cual solicita negar el presente reclamo constitucional. 3.5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, informó que esa Corporación mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021 confirmó la condena impuesta por el juzgado a quo, luego del respectivo análisis del asunto conforme a las pruebas incorporadas al proceso, normativa y reglas jurisprudenciales vigentes aplicables para la fecha de la emisión de la providencia cuestionada.
Finalmente, adujo que la captura del accionado, fue materializada el 30 de enero del año en curso, en atención a que era requerido por el juzgado de conocimiento, por lo que la Policía Nacional procedió a materializar su aprehensión y le dieron a conocer sus derechos. Luego de ello, el juzgado de primera instancia emitió la boleta de encarcelación n.° 0054 de esa misma fecha y ratificó el requerimiento.
Conforme a lo antes expuesto solicitó negar la acción tutelar. 3.6. La Policía Metropolitana de Ibagué aportó a este asunto constitucional todo lo relacionado con la documentación que obra en esa entidad frente a la captura del accionante, y luego solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.7. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario “Coiba” de Ibagué dijo que YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA no se encuentra recluido en ese centro carcelario, por lo que solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.8.
La Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía Municipal de Ibagué dijo que no emitiría pronunciamiento alguno sobre el caso, dado que no tienen competencia ni laboral ni social sobre el asunto planteado. 3.9. La Fiscalía 50 Seccional de Juicios de Ibagué informó que verificado el SPOA el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en estado inactivo por sentencia condenatoria.
Asimismo, manifestó que no tiene petición pendiente de contestar incoada por el actor, por lo que solicitar negar el amparo. 3.10. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dijo que carece de competencia y no tiene injerencia alguna en las pretensiones del actor, advirtiendo que si bien recibió el pasado 6 de febrero de 2025 derecho de petición en el que el actor solicitaba su libertad inmediata, mediante oficio n.° CSJTOOP25-460 del 10 de febrero de 2025, procedió a remitir por competencia dicha petición. Así las cosas, expuso que redirecciono la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías- Tolima, a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y a la Procuraduría Regional del Tolima, en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura como órgano de gobierno de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Ibagué, en el marco de sus competencias establecidas en el Art. 101 de la Ley 270 de 1996, no es la instancia competente para atender esta clase de solicitudes.
Igualmente, mediante oficio n.° CSJTOOP25-462 de la misma fecha, dio traslado por competencia a la Policía Metropolitana de Ibagué, y mediante oficio CSJTOOP24-463 del 10 de febrero de 2025, se le dio respuesta al tutelante, dándole a conocer todas las gestiones realizadas por el Consejo Seccional con relación a su solicitud, motivos por los cuales solicita se rechace por improcedente el amparo. 3.11.
La Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carece de competencia sobre el asunto objeto de la acción, razón por la cual solicito su desvinculación. 3.12 La Defensoría del Pueblo Regional Tolima dijo que revisado el sistema de información de esa entidad, el 12 de febrero de 2025 fue asignada una defensora pública con el objeto de lograr una comunicación con el accionante, para brindar una asesoría y si era el caso la defensa de sus intereses; no obstante, el 18 de ese mismo mes y año la profesional del derecho acudió al centro carcelario donde se encuentra recluido ESPINOSA ZUÑIGA, para entrevistarlo, en la cual le informó que cuenta con abogado de confianza y que desistía del servicio de la defensoría. Por lo anterior, la abogada puso en conocimiento de esa entidad el 24 de febrero siguiente, dando cierre a la solicitud de asignación de defensor público, motivo por el cual no se encuentra actuación u omisión que haya sido desatendida en el marco de sus competencias, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.13.
El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que en últimas lo que desea el actor es desaparecer de la vida jurídica las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron por el delito de violencia contra servidor público, empero, todas y cada una de las providencias que pretende seas revocadas o nulitadas fueron proferidas con total apego a la ley.
Seguidamente, informó que el pasado 14 de febrero, el sentenciado radicó una solicitud de nulidad del fallo condenatorio ante diversas autoridades y entidades, la cual fue resuelta por ese juzgado mediante providencia del 20 de febrero de esta anualidad, en la que se negó la misma, explicándosele que las sentencias emitidas estaban en firme y que a través de la acción de revisión podía, con el lleno de los requisitos, buscar decisión diferente, por lo que además se le aconsejaba entrevistarse con un profesional del derecho.
Asimismo, se le explicó que debió interponer recurso extraordinario de casación al no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida por el juzgado a quo y confirmada en su integridad por el tribunal, de manera que no se satisfacen los requisitos que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.14.
La Presidencia de la República expuso que consultado con el grupo de correspondencia de esa entidad, se verifico que hasta el momento de contestación del traslado tutelar no ha sido recibido ningún derecho de petición por parte del accionante, por lo que considera que debe ser declarada improcedente y en subsidio negada, así como debe ser desvinculada. 3.15.
La Personería de Ibagué informó que frente a la petición radicada en esa entidad el 10 de febrero del año en curso, dio respuesta a la misma el 28 de ese mismo mes y año. Asimismo, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.16. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, se evidencian dos problemas jurídicos: (i). Determinar si las providencias emitidas en el proceso penal radicado n.° 73001600045020170372500 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de noviembre y el 14 de diciembre de 2021, respectivamente, mediante las cuales se condenó a YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA, incurren en una vía de hecho.
(ii). Establecer si la acción de tutela permite acceder a la solicitud de libertad inmediata, la cual también fue requerida mediante un derecho de petición radicado ante varias autoridades el 6 de febrero de 2025. Ahora bien, dado que la primera pretensión cuestiona una providencia judicial, es necesario verificar si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 6.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Caso en concreto 7.1 Frente a las providencias emitidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de noviembre y el 14 de diciembre de 2021, respectivamente.
En el caso bajo estudio, se establece que el proceso penal bajo el radicado n.° 73001600045020170372500 seguido en contra de YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.
En el presente asunto, no está satisfecho el requisito de inmediatez, pues desde que se emitió la última decisión que censura el accionante, esto es, la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de diciembre de 2021 – venciéndose el término para interponer casación el 24 de enero de 2022–, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 7 de enero de 2025, transcurrió sin justificación valedera alguna en ese entre tanto un poco más de 3 años, término que excede al plazo prudencial de seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito. En el mismo sentido, también se encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, en primer lugar, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena por el delito de violencia contra servidor público, una vez surtidas las notificaciones y corrido el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, el actor, a través de su defensor, no interpuso el mencionado recurso, pese a que era el medio idóneo para controvertir lo aquí expuesto, situación que generó que el proceso penal objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria y fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad -por reparto-.
Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que ESPINOSA ZUÑIGA tenía la posibilidad de interponer a través de su apoderado el recurso atrás mencionado, no lo hizo, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió acudir al mismo, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado.
Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:2], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [2: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por último, tampoco es el momento procesal oportuno para alegar una indebida defensa técnica, pues dichas manifestaciones debieron haber sido puestas de presente al interior del proceso penal cuestionado y no tres (3) años después vía constitucional, máxime que no se evidencia que haya estado desprotegido de un abogado al interior de dicho trámite.
Lo anterior, toda vez que de acuerdo a la respuesta dada por el juez de primera instancia estuvo representado durante todo el proceso penal por un abogado de la defensoría del pueblo y a su vez pese a que conocía de la existencia de la actuación penal y de ser debidamente notificado, se apartó del proceso y demostró desinterés en su desarrollo, pues toda la etapa de juzgamiento desde la audiencia de acusación hasta el juicio oral se adelantó sin su presencia. Por otra parte, se observa que ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Ibagué radicó una solicitud de nulidad el pasado 14 de febrero del año en curso, la cual fue resuelta mediante auto del 20 de ese mismo mes y año, en la que se negó la misma y contra la cual procedía los recursos de ley, sin que se observe en la consulta de procesos Siglo XXI que éstos hayan sido ejercidos. 7.2.
Frente a la solicitud de libertad inmediata requerida en este asunto constitucional y a través del derecho de petición radicado ante varias autoridades el 6 de febrero de 2025. Incursionando en el fondo del debate, frente a la controversia propuesta por la parte demandante, esto es, que el juez constitucional intervenga y ordene su libertad, pues a su juicio, es inocente de la condena impuesta, tal pedimento tampoco puede ser resuelto al interior de esta acción constitucional, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6 numeral 2° del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006.
Así las cosas, si YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA considera que está privado ilegalmente de la libertad, puede acudir a esa acción preferente de conformidad con los artículos 30 de la Constitución Política y 3 numeral 1° de la Ley 1095 de 2006 para alegar las inconformidades aquí presentadas, pues el hábeas corpus es el medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas más corto para resolver sobre lo pretendido.
Recuérdese de nuevo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por otro lado, respecto al derecho de petición radicado el 6 de febrero de 2024 ante varias autoridades, solicitando su libertad inmediata, así como la presentación de una queja exponiendo un presunto “(…) mal procedimiento por parte de los policías de la METIB de Ibagué- Tolima lo más grave del caso es que jamás me llevaron a audiencia, mucho menos me nombraron defensor público para la defensa técnica del procedimiento, deteniéndome arbitrariamente en mi trabajo de la calle 15 carrera 2ª esquina, frente al edificio Yuldaima de Ibagué- Tolima ”, tal pedimento, también se declarara improcedente como pasa a exponerse.
Sea lo primero indicar, que frente a esta solicitud si bien se constata que fue interpuesta en la fecha que indica el accionante, también es cierto, que tan solo al día siguiente, radicó esta acción constitucional, motivo por el cual las autoridades a las que dirigió su petición estaban dentro del término para contestar o redireccionar su solicitud a la autoridad competente para ello, por lo que no puede a través de esta acción de tutela cuestionar que exista una vulneración frente a este asunto, pues se reitera tal solo había transcurrido solo un (1) día, de manera que estaban dentro del plazo para pronunciarse.
Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia de la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación que frente a las presuntas irregularidades de carácter disciplinario, fueron remitidas a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué, en atención al artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 y en lo que concierne a las irregularidades en el curso del proceso penal se remitió a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Ibagué, la asignación de un Procurador Judicial que evaluará el asunto, por lo que deberá estar pendiente de las resultas de dichas investigaciones.
Igualmente, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, indicó que el 12 de febrero de 2025, le asignó una defensora pública para brindarle asesoría y si era el caso defender sus intereses; sin embargo, se evidencia que en la entrevista informó que contaba con un abogado de confianza y que no necesitaba el servicio de esa entidad, por lo que se advierte que será a través de un abogado de confianza donde recibirá la asesoría necesaria para incoar las acciones que estime pertinentes.
Así las cosas, si bien se evidencia que el derecho de petición fue radicado ante varias autoridades, también se demostró al interior de este asunto constitucional que fue redireccionado a las entidades competentes para pronunciarse y verificar las inconformidades expuestas por el actor, por lo que será ante los trámites antes señalados que deberá estar a la espera de lo que allí se decida.
Por las razones expuestas, se declara improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por YARDEL ALEXANDER ESPINOSA ZUÑIGA, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11