Micelio
STP5092-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5092-2015 Radicación n° 78995 Aprobado Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1.- Guillermo Andrés Rojas Trujillo interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al acceso a cargos públicos, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada, argumentando que: 1.1.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, abrió a concurso para la conformación de lista de elegibles la convocatoria 02 dentro de los cuales estaba el cargo de Juez Administrativo. 1.2.- Que cumpliendo con los requisitos exigibles, se inscribió, fue citado a presentación de pruebas de conocimiento y psicotécnica, dentro de la convocatoria, cuyos resultados fueron publicados el pasado 13 de febrero con resolución No CJRES 15-20, obteniendo un puntaje de 798.64. 1.3.- Que la entidad demandada no informó al momento de la apertura de la convocatoria, ni antes de la aplicación de la prueba ni al momento de publicación de los resultados, metodología de calificación de la prueba. 1.4.- En la Resolución No CJRES 15-20 se otorgó un término de 10 días para la interposición de recursos contra la calificación. 1.5.- Que con el fin de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, especifica, clara y detallada, solicitó el acceso y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta del cargo de Juez Administrativo, en desarrollo de su derecho al debido proceso y contradicción, que fue contestado mediante comunicación electrónica con oficio No CJOF15-559 del día 24 de febrero hogaño, negando la petición argumentando el carácter reservado de las pruebas al tenor de la Ley 270 de 1996 artículo 164 y estudio de constitucionalidad. 3.- Respuesta de las autoridades vinculadas. 3.1.- La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura-CSJ- reclama la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa y no demostrarse sumariamente el perjuicio irremediable.

Sostiene que al resolver la petición enviada por el accionante, mediante oficio CJOFI15.559 del 24 de febrero del año en curso, se le indicó que era inviable atender la petición de manera favorable de entregar copia de los cuestionarios del examen y de las hojas de respuesta; así como de la documentación relacionada con la metodología o procedimiento utilizado para la calificación de la prueba de conocimiento y psicotécnica, pues con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece que.

“Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de Carrera Judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquella, tiene carácter reservado”; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, precisando que las pruebas a que se refiere son las relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.

Además agrega, que el alcance de la sentencia no es el levantar la reserva una vez sea aplicado la prueba de conocimiento, pues tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas en posteriores concursos. Finalmente, niega que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante pues que la respuesta desfavorable a la petición se encuentra soportada en norma estatutaria que tuvo revisión previa de constitucionalidad; asimismo, la convocatoria realizada mediante acuerdo No PSAA13-9939 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés en participar en el concurso de méritos, para los cargos que expresamente allí se señalan; además la participación en el concurso no implica un derecho adquirido, a consecuencia de los cual, la acción de tutela impetrada no puede prosperar. 3.2.

La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila argumenta falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no está dentro de sus funcionas (sic) asignada por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentar los concursos de méritos, ni mucho menos decidir respecto del cumplimiento de cada una de las etapas cuando se trate de cargos de Jueces y Magistrados, ya que ello le corresponde exclusivamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Frente a la petición del actor, dice que solo se enteró con la presentación de la acción de tutela, pues ante esa entidad no ha realizado solicitud alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la protección constitucional solicitada, al verificar que la información solicitada por el demandante, relativa a obtener acceso al cuadernillo de la prueba de conocimientos, la hoja de respuestas y la clave de respuestas a la prueba, que presentó en el marco del concurso de méritos para acceder al cargo de Juez Administrativo –Convocatoria No. 22- con el propósito de sustentar la alzada para controvertir el puntaje obtenido, es de carácter reservado conforme lo prevé el artículo 164, parágrafo 2°, de la Ley 270 de 1996, caso en el cual el accionante tiene a su alcance el recurso de insistencia de que trata el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primer grado, para cuya sustentación señaló que « Me ratifico de los argumentos de derecho y jurisprudenciales expuestos en el libelo demandatorio… » CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el presente mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que el juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales o administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo que considera se irrogan, como consecuencia de la negativa por parte de la accionada de expedir las copias del cuestionario, así como la hoja de respuestas y la clave de respuesta de la prueba de conocimientos, presentada para acceder al cargo de Juez Administrativo al interior de la Convocatoria No. 022.

En orden a resolver la impugnación, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 prevé que Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada (…).

La Corte Constitucional, al estudiar el tema de la entrega del cuadernillo de preguntas y respuestas de un empleado que presentó examen al interior de un concurso de méritos, tuvo la oportunidad de indicar que: Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos y la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos cuando no sea posible conseguirlos, la referida Ley 57 de 1985 consagra en su artículo 21 lo siguiente: “ARTICULO 21.

La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.” (Sentencia SU-617-13) En ese sentido, al existir una respuesta negativa por parte de la demandada en la que niega a expedir copia de las pruebas, indicando la reserva de las mismas, el accionante cuenta con el recurso de insistencia para solicitar ante el juez contencioso acceder a dichos documentos.

Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.

Bastan las razones expuestas para proceder a confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11