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STP5091-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

C.U.I. 05000220400020240099101 Tutela de Impugnación Número Interno. 143211 AGUSTIN MONTALVO PALOMA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5091-2025 Radicación n.° 143211 Aprobado acta n.º 046 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por AGUSTÍN MONTALVO PALOMA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó - Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: « Agustín Montalvo Palomo informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó Antioquia lo condenó en el proceso identificado con el radicado 2019-00199, a pesar de que la acción penal ya había prescrito. Por tanto, alega la causal de prescripción como fundamento de la acción de revisión, conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004 ». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, que se aplique la causal n.° 2 de la acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 2019-00199, pues en su sentir la acción penal ya había prescrito cuando se emitió decisión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Con auto del 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Apartadó – Antioquia indicó que ese establecimiento carcelario le notificó personalmente a AGUSTIN MONTALVO PALOMA la decisión emitida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio que resolvió negar la solicitud de extinción por prescripción de la pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por lo antes expuesto, manifestó que ese centro carcelario no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita que se desvincule de esta acción constitucional. 3.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia hizo un recuento del devenir procesal e informó que ese despacho judicial adelantó el proceso penal bajo la Ley 600 de 2000 en contra de AGUSTIN MONTALVO PALOMA al interior del radicado n.° 050445310400120190019900 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual emitió sentencia condenatoria el 5 de septiembre de 2023 a la pena de prisión de 96 meses.

En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra del accionante, remitiendo copia del link del proceso. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 21 de enero de 2025, declaró improcedente la protección reclamada. Al analizar la pretensión del accionante, evidenció que la solicitud de amparo estaba encaminada a que mediante la acción de tutela se accediera a la acción de revisión con el fin de que se estudie la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, pues a su juicio, había prescrito la acción penal al momento de proferirse la sentencia. No obstante, lo anterior, estableció que no es procedente utilizar la acción de tutela como sustituto de esta vía judicial, dado que la revisión de sentencias condenatorias debe ser solicitada ante el funcionario competente a través de la acción de revisión establecida en los artículos 192 y ss. del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para resolver de fondo sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor de la acción la impugnó, insistió en las pretensiones esbozadas en su escrito de tutela y reiteró que: “(…) si la Ley 600 del 2000 que era la que regía para la fecha de los hechos plasmaba que todo Proceso Judicial Caducaba a los 10 años entonces, ¿porqué (sic) NO tuvieron en cuenta que cuando hacen su Resolución de Acusación ya habían pasado más de 13 años?. ” Seguidamente, solicitó que se revoque el amparo impugnado y se ampare el derecho transgredido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el caso examinado AGUSTIN MONTALVO PALOMA, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a través de este asunto tutelar promover acción de revisión bajo la causal 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal al interior del proceso penal bajo el radicado No. 050445310400120190019900. 8. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 9.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 10. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 11.

Caso en concreto Para el caso que nos ocupa, frente al proceso penal bajo el radicado n.° 050445310400120190019900 seguido en contra de AGUSTIN MONTALVO PALOMA, se evidencia que actualmente se encuentra en ejecución de penas a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó - Antioquia, con ocasión a la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio que lo condenó a la pena de prisión de 96 meses como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la cual no se interpuso recurso de alzada, quedando ejecutoriada la sentencia el 21 de ese mismo mes y año. Así las cosas, es claro que del anterior recuento procesal el proceso objeto de cuestionamiento se encuentra ejecutoriado; no obstante, resulta necesario advertirle al señor AGUSTIN MONTALVO PALOMA que la presente acción de tutela no es el mecanismo adecuado ni idóneo para promover la acción de revisión consagrada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma deberá interponerse siempre y cuando se enmarque en algunas de las causales que se encuentran taxativas en el mencionado artículo y bajo unos requisitos que están establecidos en los artículos subsiguientes.

Por ello, pese a que en sus manifestaciones se evidencia que no comparte lo decidido en la instancia ordinaria, pues tiene una teoría o apreciación distinta a la finalmente en primera instancia, ello no implique per se que en su caso proceda tal mecanismo, pues se reitera que es un medio extraordinario de impugnación, así como también se le insiste que a través de esta instancia constitucional no se puede ordenar por parte del juez constitucional la activación de ese recurso.

En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso.

Por último, se le informa al tutelante que tiene la posibilidad, si así lo desea, de acudir ante la Defensoría del Pueblo, a efectos de que le brinden el acompañamiento que requiere y pueda recibir una asesoría jurídica respecto a la acción de revisión que pretende elevar. 12. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11