CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97607 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5091-2018 Radicación No. 97607 Acta No. 124 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual si bien les protegió el derecho fundamental al debido proceso, también lo es que negó la tutela respecto a la participación en política e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de enero de 2017, los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil: “1. Se nos conceda auxilio económico para iniciar una propuesta voluntaria de pre candidaturas a las elecciones presidenciales 2018, en cabeza del señor aspirante a este cargo HENRY MARTÍNEZ, en compañía de los señores voceros HENRY ALBERTO ACEVEDO y LUIS ALONSO MARTÍNEZ. 2.
Se nos capacite en los manejos financieros de aportes a nuestra campaña. 3. En caso de no responder una de las peticiones a esta entidad, favor remitir a entidad correspondiente, en consecuencia de la Ley 1437 de 2011. 4. Pasos a seguir para obtener reconocimiento político sin necesidad de firmas, al igual que lo obtuvieron las FARC. 5.
De acuerdo con los anteriores puntos solicitamos el reconocimiento de mi candidatura inmediata a las elecciones presidenciales 2018. (HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁCHEZ C.C. 79493215). 2. Mediante comunicación fechada 26 de enero de 2017, la entidad referenciada le puso de presente al interesado que: “…en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en la fecha se dio traslado al Consejo Nacional Electoral, entidad competente para absolver sus consultas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 sobre financiación de campañas.
En relación con su consulta formulada en el numeral 5, es preciso informarle que la Ley 906 de 2005, modificada por el Acto Legislativo No. 2 del 1 de julio de 2015, definió el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, disponiendo… Por último y de acuerdo con lo dispuesto por las normas anteriormente transcritas, es claro que existe un término para la inscripción de candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, que inicia con cuatro meses de anterioridad a la fecha de la primera vuelta y se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la materia”. 3.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral frente a las súplicas elevadas por la parte actora, por intermedio de la Resolución No. 2377 del 20 de septiembre de 2017, resolvió negarlas, para lo cual con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 40 y 108 de la Constitución Política; 3º de la Ley 1475 de 2011; y 7º, 8º, 10º y 11º de la Ley 996 de 2016, la Resolución No. 003 del 11 de enero de 2017; las sentencias C-089/94 y C-490/11 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Quinta de fecha 1º de septiembre de 2019, radicado 201502379-02, señaló que: “Mediante Resolución No. 003 del 11 de enero de 2017, con ocasión del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz estable y Duradera, celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC, esta Corporación creó el Registro Especial de Agrupaciones Políticas establecido con el fin de atender lo indicado en el punto 3.2.1.1. del Acuerdo Final, donde se indica que el registro de la agrupación política VOCES DE PAZ RECONCILIACIÓN no tiene personería jurídica ni los demás derechos, obligaciones y prerrogativas de los Partidos y Movimientos Políticos, sino que se trata de un grupo de ciudadano en ejercicio, que iniciarán las reuniones, socializaciones y demás actuaciones previas, que adelantaría cualquier grupo de personas que pretendan incursionar en la vida política del país, que la vocación de permanencia de dicha agrupación es pro tempore, signada por el cumplimiento del cronograma de dejación de armas y la certificación del cumplimiento efectivo, para posteriormente organizar el partido o movimiento político.
De acuerdo con esto el registro especial de agrupaciones políticas fue creado con el fin de atender lo establecido en el Acuerdo final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP que es dar paso a la creación de un partido o movimiento político que surja de la transición de las FARC-EP a la vida política. Es de anotar que de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral reconoce personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos cuando consignen una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Así las cosas no se puede acceder a la petición de los ciudadanos HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, ya que el registro de agrupaciones políticas fue creado con el fin de atender lo establecido en el acuerdo final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, además se tiene que dentro de los documentos anexados pretenden ser reconocidos como movimiento político sin cumplir con los requisitos Constitucionales y Legales establecidos para dicha organización política.
Bajo estos supuestos, SE DENIEGA la solicitud elevada por los ciudadanos HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, referente a la inscripción de candidatura a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, para el periodo Constitucional 2018-2022”. 4. Notificados los interesados de la anterior decisión, interpusieron y sustentaron el recurso de reposición. 5.
Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2018 e inconformes con los argumentos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral negó sus pretensiones, los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, pretendiendo se ordenara a la autoridad accionada resolviera el recurso de reposición; se les reconociera como grupo significativo denominado “Huellas por Colombia” para las elecciones del 2018; y les concediera el auxilio económico para iniciar propuesta voluntaria de precandidatura.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por la accionante. 2. El Abogado adscrito a la Oficina Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque frente a las pretensiones elevadas por los accionantes, se pronunció a través de la Resolución No. 2377 de 2017, diferente es que “no se resolviera positivamente y como se evidencia en el acto administrativo, la decisión obedece a la aplicación estricta de las normas que reglamentan la materia”. 3.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, en razón que obtuvieron respuesta a la petición elevada el 20 de enero de 2017.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que estaban superados los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por los accionantes contra la Resolución No. 2377 del 20 de septiembre de 2017, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral que dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de ese fallo, se pronunciara sobre el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo. Respecto a las garantías constitucionales a la participación e igualdad, negó el amparo. Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por no evidenciarse de su parte vulneración alguna” de los derechos fundamentales reclamados. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, lo recurrieron parcialmente, alegando que la Registraduría Nacional del Estado Civil les había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque no les “dio la oportunidad de que se nos expidiera las respectivas planillas para la recolección de firmas”.
Agregaron que a las FARC, “se les permitió la creación de partido político con representación y participación política, sin el lleno de requisitos legales, entre los cuales se encuentra la recolección de firmas y sin personería jurídica”. De otro lado, señalaron que como para el 1º de marzo del año en curso el Consejo Nacional Electoral no se había pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2377 de 2017, se configuró el silencio administrativo positivo, puesto que “al seguir existiendo el desacato por parte de la entidad, se da a conocer que los argumentos expuestos mediante el recurso radicado en el Consejo Nacional Electoral se encuentra a favor del Grupo Significativo”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirigen los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, en cuanto al derecho fundamental no protegido, esto es, el de igualdad. Precisión que tiene relevancia si se tiene en cuenta que respecto al debido proceso les fue amparado y el a quo ordenó al Consejo Nacional Electoral se pronunciara respecto al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2377 fechada 20 de septiembre de 2017, decisión que de ser favorable a sus intereses se les garantizaría la partición en política.
En caso contrario, pronunciamiento es susceptible de los controles de legalidad previstos en el Código Contencioso Administrativo. En lo que respecta a lo señalado por los accionantes en el sentido que para el 1º de marzo del año en curso, la accionada no ha decidido el recurso referenciado, se les hace saber que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto al derecho fundamental al debido proceso, considera la Sala que en caso de que no se esté acatando lo dispuesto por el Tribunal a quo, nada impide que acudan al medio idóneo establecido en la ley para el cumplimiento del mismo, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Efectuada la anterior precisión, desde ya ha de señalar la Sala, sin mayores disquisiciones, que el fallo recurrido por los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ será confirmado porque respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que a las FARC-EP se les “permitió la creación de partido político son representación y participación política, sin el lleno de requisitos legales, entre los cuales se encuentra la recolección de firmas y sin personería jurídica ”, no aparece en el plenario de qué manera se haya vulnerado.
Lo anterior porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que aquí no se presentó, especialmente si se tiene en cuenta que los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, tienen pleno conocimiento de las fácticas y jurídicos expuestas en la Resolución No. 2377 de 2017 a través de los cuales, se reconoció a las FARC-EP, como nuevo partido o movimiento político, sin que los aquí accionantes allegaran el elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que en el Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, hayan sido objeto de discriminación que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Finalmente, en cuanto a la presunta omisión de parte de la Registradurìa Nacional del Estado Civil porque no les “ dio la oportunidad de que se nos expidiera las respetivas planillas para la recolección de firmas ”, tampoco será objeto de amparo, porque al revisar la petición elevada por los accionantes el 20 de enero de 2017, no aparece que hayan elevado solicitud alguna en ese sentido.
Además, a pesar de que los accionantes recibieron como respuesta la comunicación fechada 26 de ese mismo mes y año (fls. 8 vto y 9. C. Tribunal), tampoco dijeron nada al respecto. 6. Así pues, los demandantes no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Registraduría Nacional del Estado Civil, estuviera en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por los señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14