CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5091-2015 Radicación n° 79142 Aprobado Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNEY ALEJANDRO RICO GOEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal Municipal de Conocimiento ambos de Medellín.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los juzgados accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Según lo establecido en la actuación, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Ferney Alejandro Rico Goez fue condenado a 57 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en virtud de lo anterior, ha estado preso en dos oportunidades, la primera desde el 1º de agosto de 2006 al 24 de febrero de 2007 y la segunda del 23 de agosto de 2013 a la fecha.
El condenado solicitó la libertad condicional y su petición fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias, mediante auto del 10 de octubre de 2014, contra el cual éste interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición mediante auto del 10 de noviembre de 2014 y concedió la apelación subsidiaria para ante el juzgado fallador.
La negativa de conceder la libertad condicional la sustentó, indicando que para el presente caso es necesario continuar con la ejecución de la pena en detención intramural, ya que durante el proceso adelantado en su contra por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, le fue concedida la oportunidad de estar en detención domiciliaria y de manera irresponsable, abandonó su sitio de reclusión e incurrió en un nuevo delito y posteriormente fue condenado como penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple, hurto y porte ilegal de armas a la pena de 9 años de prisión encontrándose privado de su libertad desde el 25 de febrero de 2005, condena impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín. El recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado 34 Penal Municipal, mediante auto del pasado 12 de diciembre, confirmando la decisión, prohijando los argumentos expuestos por el juzgado A quo.
En virtud de lo anterior, el interno interpuso acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales, señalando que sus decisiones son violatorias del ordenamiento legal y vulneran sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. 2. El Juzgado Trigésimo Cuarto Penal Municipal de Medellín, señala que Ferney Alejandro Rico Goez fue condenado por ese despacho el 22 de noviembre de 2006, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y le fue impuesta la pena principal de 57 meses de prisión, negándosele el beneficio de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena, en razón a que no cumplía con los requisitos exigidos para la concesión de dichos beneficios.
Agrega que el 12 de diciembre de 2014 ese despacho profirió el auto interlocutorio No. 035 mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar la libertad condicional solicitada por el hoy accionante. El juzgado consideró que la conducta punible desplegada por el señor Rico Goez había sido grave y además, encontrándose en detención domiciliaria decidió evadir su lugar de residencia e incurrió en la comisión de otras conductas punibles por las cuales fue condenado posteriormente.
Indica que la decisión adoptada por ese despacho judicial no resulta caprichosa o ilegal y por tanto no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del condenado, en virtud de ello solicita que sea negado el amparo invocado por Ferney Alejandro Rico Goez. 3. El Juez Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al condenado.
Señaló que el accionante presentó solicitud de libertad condicional y esta le fue negada mediante decisión del 10 de octubre de 2014, con fundamento en lo establecido en la L. 1709 de 2014 Art. 30, que modificó el Art. 64 del Código Penal. Manifiesta que, si bien es cierto el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín no destacó la gravedad de la conducta punible, el despacho se encontraba en la obligación de efectuar el estudio del proceso de resocialización del interno. Agrega que, frente a la decisión del 10 de octubre de 2014 el interno interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a sus intereses, mediante autos del 10 de noviembre de y 12 de diciembre de 2014.
Indica que, ese juzgado no ha violado o desconocido los derechos que le asisten al accionante y que las decisiones emitidas se encuentran ajustadas a la ley y por tanto, no puede el accionante pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia. 4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección constitucional solicitada, al considerar que la decisión emitida por los funcionarios judiciales accionados, de negar la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, condensan argumentos revestidos de razonabilidad y sin que el desacuerdo del demandante las pueda demeritar como constitutivas de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Indica el accionante que, contrario a la decisión de los funcionarios accionados, para recobrar su libertad resulta importante tener en consideración el proceso de resocialización al se ha sido sometido, máxime cuando en desarrollo del mismo viene disfrutando del permiso administrativo hasta por 72 horas. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano RICO GOEZ se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la solicitud de libertad condicional, al considerar que en su caso se encuentran colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo que consagra la normatividad sustantiva vigente, siendo injusta la postura de los funcionarios judiciales accionados por haber fundamentado su determinación al contemplar la gravedad que reviste el ilícito perpetrado y por elevar un juicio negativo respecto de su reincidencia en el actuar delictivo. 6.
El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años[footnoteRef:1], cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. [1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional.] No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala). Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.
En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.[footnoteRef:2] (Resalta la Sala) [2: Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia,] Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005.
La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión « previa valoración de la gravedad de la conducta punible » y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión « previa valoración de la gravedad de la conducta », esa Corporación concluyó que: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.
(Resalta la Sala). Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, «regla general», que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o « regla de excepciones », en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. ] Tenemos, entonces, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, «… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado»[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:5].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:6] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [5: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [6: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Ahora bien, la supresión de la expresión «gravedad» del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar “los parámetros para ello”, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio. 7.
Revisado el plenario se pudo constatar que no existe incorrección alguna en los autos censurados por el demandante, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas, a falta de una valoración particular sobre ese punto en el cuerpo de la sentencia. Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto. [footnoteRef:7] Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena. [7: Cfr. Sentencia de Tutela de 1º de octubre de 2013, rad. 69551.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] En conclusión, no existen evidencias del presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem, pues el accionante no está siendo juzgado por hechos sobre los que ya hubo una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento, se le impone el cumplimiento total de la pena impuesta. 8.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.
Todas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17