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STP5091-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.791 GROELFI LONDOÑO SALDARRIAGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5091-2014 Radicación N°. 72.791 (Aprobado acta N°. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Groelfi Londoño Saldarriaga, frente a la decisión proferida el 6 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: «El 15 de enero del corriente, Groelfi Londoño Saldarriaga, envió derecho de petición al Ministerio de Vivienda solicitando auxilio de vivienda por su condición de víctima del desplazamiento forzado. No obstante, al momento de interponer la acción de tutela la entidad no resuelve la petición.» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, pues si bien es cierto que al momento de presentarse la demanda no existía respuesta de la autoridad judicial accionada, también lo es que, durante el curso de la misma, el Ministerio accionado allegó documentación que demuestra que respondió el requerimiento del quejoso.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien indicó que la autoridad accionada desconoció su condición de desplazado víctima de la violencia, toda vez que le niegan la posibilidad de acceder a un subsidio de vivienda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Ministerio de Vivienda demandado, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor el 15 de enero de 2014, por medio del cual solicitó subsidio de vivienda.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues la petición del quejoso fue debidamente respondida por la entidad demanda como pasa a demostrarse: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, así como el escrito de impugnación, la Sala encuentra que el derecho de petición de Groelfi Londoño Saldarriaga fue debidamente tramitado desde antes de incoarse la presente acción constitucional, por lo que no puede predicarse su presunta vulneración. En efecto, recordemos que el 15 de enero pasado, el quejoso elevó solicitud ante Ministerio accionado en la cual peticionó el reconocimiento de un subsidio vivienda.

Por su parte la autoridad administrativa accionada atendió el requerimiento e informó a Londoño Saldarriaga mediante oficio N° 2014EE0002522 de fecha 20 de enero de 2014, que revisado el sistema del Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda, se consultó el número de cédula del actor 98.460143 y se obtuvo como resultado que no existe postulaciones de hogar para las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada.

Respuesta que fue enviada por correo certificado a la dirección reportada en la misiva sin que fuera devuelta por la empresa de correos 472. Así las cosas, lo anterior, pone de presente dos aspectos, uno, la respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de la entidad requerida, y dos, que el actor se vale de la acción de tutela para expresar su inconformidad con la contestación; desconociendo que aquella no implica que deba ser favorable a sus intereses, por lo cual no existió vulneración alguna al derecho reclamado.

Bajo este entendido, el fallo será ratificado como en reglones anteriores se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 34 al 39 cuaderno anexo. PAGE 6