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STP5090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 143154 CUI 11001220400020240473901 DIANA ALFONSO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5090-2025 Radicación No. 143154 Aprobado acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por DIANA PATRICIA ALFONSO TORRES, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por carencia actual de objeto el amparo constitucional incoado por la impugnante contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Refiere Diana Patricia Alfonso Torres, que el 2 de junio de 2014 estableció su residencia en New Jersey Estados Unidos, fecha desde la cual ha regresado en pocas ocasiones al territorio colombiano. El 13 de octubre de 2017, en el proceso penal 11001621100120080008600, fue condenada por el delito de falsedad material el documento público, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años, previa constitución de caución y suscripción de diligencia de compromiso.

La primera de las condiciones la cumplió con constitución de póliza de Seguros del Estado y frente al segundo requisito, su apoderado solicitó al juzgado ejecutor librar comisorio para ese fin, en virtud de la residencia de Diana Patricia Alfonso Torres. Ante la falta de definición del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019 solicitó la extinción de la pena por cumplimiento del término de dos años, nuevamente el 27 de octubre de 2020, pidió la terminación del proceso por pena cumplida, reiterando el 9 de febrero de 2021.

El 25 de febrero de 2021, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó declarar la extinción de la pena, tras considerar que no se cumplió con la suscripción de la diligencia de compromiso, razón por la cual, la pena no empezó a descontar, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 28 de abril de 2021, suscribió el acta de compromiso en el consulado de New Jersey en los Estados Unidos.

El 22 de abril de 2022, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizó la salida del país desde la ciudad de Cali, por ese motivo, pudo ingresar al territorio nacional a visitar a sus familiares y volver a Estados Unidos. El 29 de noviembre de 2023, solicitó la prescripción de la pena, previo a decidir, el juzgado ejecutor requirió información a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y Migración Colombia sobre anotaciones, antecedentes y salidas del país, no cuestiona esta disposición; sin embargo, el trámite no ha sido resuelto de forma pronta y eficaz.

El 17 de octubre de 2024, solicitó autorización para ingresar al país el 19 de diciembre de 2024 y salir el 11 de enero de 2025, con tiquetes aéreos ya adquiridos, petición que reiteró el 9 de diciembre de 2024, sin que haya sido resuelta. El viaje es de gran importancia porque se celebrarán los quince años de su hija. Considera que lo anterior afecta sus garantías fundamentales porque si bien cuenta con autorización para ingresar al país, en su contra registra impedimento para salir del territorio, aun cuando la pena ya está prescrita y el juzgado que la vigila no se ha pronunciado al respecto.

Pide la tutela de los derechos al debido proceso, libertad de locomoción, a la prohibición de penas crueles y a la prohibición de imprescriptibilidad de las penas, pretende se ordene al despacho judicial accionado: i) resolver la petición de extinción de la pena y las medidas restrictivas que figuran en su contra y ii) eliminar las restricciones migratorias, garantizando la libertad de locomoción.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las gestiones que ha desplegado para resolver de fondo la petición de extinción de la pena elevada por la parte actora, sin embargo, aún no cuenta con las respuestas de la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional, Coordinación de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y Migración Colombia, autoridades todas a las que ofició desde el pasado 31 de julio de 2024.

A pesar de lo anterior, a través de auto del 31 de diciembre del año anterior, con ocasión del presente trámite, resolvió negar la extinción de la pena por las razones expuestas y reiteró la solicitud de información a las entidades ya referidas. Finalmente, solicitó se declare improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, pues la actora no interpuso recurso alguno contra la providencia censurada. 2.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura y la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se refirieron a las medidas de descongestión adoptadas para lograr mayor eficiencia en la administración de justicia por parte de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, sin referirse puntualmente al objeto de la tutela. 3.

El 22 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por tratarse de un hecho superado dada la respuesta de la autoridad judicial durante el presente trámite. 4. Inconforme con la sentencia, la accionante impugnó. Sostuvo que no se trata de un hecho superado, pues ha transcurrido más del tiempo necesario para que exista un pronunciamiento positivo que extinga la pena ya cumplida.

Por tal razón, solicitó se revoque el fallo del Tribunal a quo y se ordene al juzgado emitir un auto favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de DIANA PATRICIA ALFONSO TORRES, al guardar silencio frente a las solicitudes de extinción de la pena radicada el 29 de noviembre de 2023 y la autorización para ingresar al país, formulada el 17 de octubre de 2024, respectivamente. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que las peticiones de extinción de la pena y permiso para ingresar y salir del país solicitadas por la parte actora al despacho vigilante de la pena fueron resueltas el 31 de diciembre del año anterior, con ocasión del presente trámite constitucional. En el auto en comento, la autoridad judicial accionada negó la extinción de la pena por ausencia de la información requerida a las autoridades administrativas correspondientes y dejó sin vigencia la prohibición de salir del país sin autorización judicial, decisión que comunicó a Migración Colombia y dispuso su cumplimiento de manera inmediata.

De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció frente a sus pedimentos. Cierto es que la determinación no fue de fondo, pero no por arbitrariedad del juez sino por las circunstancias procesales presentes al momento de emitir la decisión judicial, esto es, la imposibilidad de pronunciarse al carecer de la información necesaria para resolver sobre la extinción de la pena.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos planteados en el disenso en lo referente a la inconformidad con el pronunciamiento judicial por tratarse de una negativa de la extinción de la pena, encuentra la Corte que esos argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede.

Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular.

Adicionalmente, los reparos expresados contra el auto en comento son tópicos de discusión a través de los recursos ordinarios que puede formular contra el proveído adverso a sus intereses, sin que la impugnación reemplace los medios de defensa de los derechos al interior del proceso, como parece entenderlo la promotora del resguardo. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria