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STP5090-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 73.047 Emilio Elías Meriño Jimeno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5090-2014 Radicación No. 73.047 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Emilio Elías Meriño Jimeno, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 8º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y Fiduprevisora en calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Emilio Elías Meriño Jimeno promovió proceso ordinario laboral en contra el ISS, en aras de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14%, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 1.2. El 21 de octubre de 2011 el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la entidad de todas las pretensiones. 1.3.

El 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sede de consulta, la confirmó. 1.4. Meriño Jimeno, por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez.

Señaló que las decisiones adoptadas limitaron la posibilidad de acceder a un ingreso para suplir las necesidades de su familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió más de 1 año, lo que es contrario al principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Emilio Elías Meriño Jimeno reiteró los planteamientos de la demanda y pidió conceder el amparo solicitado, ya que se trata de una persona de la tercera edad y busca evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 8 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez..

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que al tratarse de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129 de 2008, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del actor.

Obsérvese que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, dijo: (…) [D]escendiendo al caso sub examine y en aplicación del anterior criterio jurisprudencia (sic) se tiene que al actor le fue reconocida su pensión de vejez mediante acto administrativo No. 013393 de 2006, (folio 17), presento(sic) reclamación administrativa en fecha 25 de marzo de 2011 (folio 9), y demanda laboral en fecha 27 de julio de 2011 (folio 7), de lo cual se desprende que entre el primer y segundo acto transcurrieron más de 4 años, superando así el término trienal que de la prescripción a que aluden los artículos 488 del C.S del T. Y 151 del C.P. del T. y S.S., no quedando otro camino que el de confirmar a (sic) sentencia consultada por las razones antes expuestas, sin costas por su no causación. Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que él solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por los despachos judiciales demandados, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 8 a 14 - cuaderno anexo No. 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 8 a 14 – cuaderno anexo No.1. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

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