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STP5089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Tutela de Primera Instancia Radicado: 143559 CUI: 11001020400020250043400 JEFERSON BALLESTEROS y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5089-2025 Radicación No. 143559 Aprobado acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA DAZA SIERRA y JEFERSON BALLESTEROS DAZA, contra la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Bucaramanga, la UARIV, la abogada Nirsa Morales Galeano y la Defensoría del Pueblo, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de mayo de 2005 en Bucaramanga, las AUC dieron muerte a Jairo Ballesteros Nariño. Por ese hecho la Fiscalía 52 de Justicia y Paz adelantó el proceso n° 11001225200020170044900 BCB 3 y 4 “Frente Fidel Castaño” por homicidio en persona protegida, cargo que fue aceptado por los postulados Rodrigo Pérez Alzate e Iván Duque Gaviria; diligencias que, según su dicho, culminaron con sentencia condenatoria por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de esa ciudad.

Ahora, los accionantes ponen en conocimiento la falta de reparación por el hecho de sangre de su familiar. En sustento, explicaron que debe darse el pago inmediato del emolumento por tratarse de personas de escasos recursos con unas condiciones especiales, ya que LUZ MARINA DAZA SIERRA pertenece al grupo de la tercera edad y JEFERSON BALLESTEROS DAZA, padece de una discapacidad como consecuencia de un accidente de tránsito.

De otra parte, se quejaron de la gestión judicial de la profesional del derecho designada el 10 de septiembre del año anterior por el sistema de defensoría pública para la representación de sus intereses jurídicos al interior del incidente de reparación integral, al parecer, adelantado en el proceso de justicia transicional, a quien le confirieron los respectivos poderes para actuar en las diligencias que culminaron el 30 de septiembre siguiente sin ningún resultado favorable a sus intereses.

Ante tal situación decidieron poner en conocimiento su deseo de ser reparados ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, respondiendo uno de sus magistrados que trasladaría la petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y a la coordinación de la Defensoría del Pueblo, sin que resolviera de fondo lo pedido.

Que, en respuesta al oficio enviado por el Tribunal, la UARIV indicó que no existe el reconocimiento de indemnización judicial a nombre de los demandantes y, por su lado, la Defensoría del Pueblo y la abogada de las víctimas guardaron silencio. Por lo anterior, solicitaron que se ordene a las autoridades accionadas « para qué en el término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se proceda al reconocimiento y pago, materialización de La entrega, efectiva de Los recursos correspondientes a una indemnización judicial o administrativa adecuada ».

En caso de no haber sido reconocidos como víctimas, piden que se ordene “ a la defensora designada NIRSA MORALES GALEANO y/o coordinación de defensoría pública de la defensoría del pueblo, para que en el marco de sus competencias realicen de manera inmediata la representación judicial y presentación de la carpeta respectiva ante la magistratura y se efectúe en debida forma de manera diligente la asesoría, asistencia y representación efectiva en favor de los accionantes”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de febrero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que los actores radicaron ante esa colegiatura, petición con el ánimo de que se programara audiencia de reparación integral, sin embargo, con oficio del 4 de octubre de 2024, les puso de presente que las diligencias habían sido remitidas a la homóloga de Bogotá, dado que ese despacho únicamente se ocupa de la función de control de garantías y su pretensión económica es labor de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

A su turno, la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a la solicitud elevada por la parte demandante el pasado 7 de octubre, el cual respondió dos días después dándoles a conocer el estado actual del trámite incidental e ilustrándoles que, si su pretensión es la reparación integral, así debían solicitarlo a la UARIV y la Defensoría del Pueblo.

De ahí, estima no ha vulnerado el derecho de petición de los reclamantes. En punto al pago de la indemnización, destacó que el trámite se encuentra en el despacho del Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, desde el pasado 30 de septiembre de 2024 para emitirse la sentencia correspondiente. 3. El Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, integrante de la Sala demandada, se refirió a las etapas procesales que se han surtido al interior del radicado n° 110012252000201700449 que adelanta en contra de postulados de la macroestructura paramilitar denominada “Bloque Central Bolívar” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, trámite en el cual son reconocidas como víctimas indirectas los hoy accionantes, por el homicidio de Jairo Ballesteros Nariño. Así, comenzó por advertir que en la actualidad el proceso se encuentra a despacho para emitirse la correspondiente sentencia, dado que ya se llevó a cabo la audiencia concentrada de imputación y aceptación de cargos, luego, se llevaron a cabo las audiencias incidentales que se prolongaron hasta el pasado 30 de septiembre, fecha en la cual se presentaron las últimas solicitudes formales de indemnización, sin que los promotores de la tutela elevaran petición alguna.

De igual manera, hizo alusión a los escritos presentados por los demandantes los días 7 y 16 de octubre de 2024, con los cuales pretendían fijar la propuesta indemnizatoria mismas que, fueron respondidas por la Sala con autos del 11 de octubre y 8 de noviembre, respectivamente. El magistrado enfatizó en la respuesta del 11 de octubre, pues en ella explicó a los actores el estado actual del proceso y que cuentan con la oportunidad de pedir la indemnización judicial “ en otro proceso que se siga en contra de la misma estructura paramilitar y esté próximo al inicio del incidente de reparación integral”¸ así mismo que, también cuentan con la posibilidad de buscar la indemnización administrativa ante la UARIV, razón por la cual remitió la petición de la parte demandante a esa entidad.

Todo lo anterior, para solicitar se niegue el amparo pedido al ser inexistente la vulneración del derecho al debido proceso y postulación. 4. El Fiscal 52 delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, se limitó a ilustrar que respondió la solicitud elevada por las víctimas indirectas en la carpeta n° 195216, a quienes explicó el trámite que deben adelantar para lograr la reparación pedida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. En el presente evento, LUZ MARINA DAZA SIERRA y JEFERSON BALLESTEROS DAZA reclaman el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estiman quebrantados por: (i) la ausencia de reparación integral derivada del homicidio en persona protegida del cual fue víctima su familiar a mano de las AUC; y (ii) la gestión deficiente de la abogada designada por el sistema nacional de Defensoría Pública para que los representara en el trámite incidental que culminó el pasado 30 de septiembre. 3.

Análisis del caso. La Ley 975 de 2005, en su artículo 6º, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral y la oportunidad que tienen las víctimas para participar de manera directa o por intermedio de apoderado en todas las etapas del proceso transicional, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

En efecto, la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1], establece el derecho a la reparación integral a las víctimas, la cual comprende, entre otros, el componente de la indemnización, que depende de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante[footnoteRef:2]. [1: Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.] [2: Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.] Además, esa normatividad señala que la indemnización se puede garantizar por vía administrativa o judicial, pero en todo caso no habrá doble reparación por el mismo concepto, dado que «la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial».

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: «En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario.

Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos. […] Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.

En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican»[footnoteRef:3]. [3: CC C-753 de 2013.] Por su parte, la Ley 1448 de 2011, reglamentó la indemnización administrativa, entre otros, para las víctimas de desplazamiento forzado y en su artículo 134, asignó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la implementación de un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima recibe a título de indemnización administrativa.

Además, se ha determinado que la indemnización se debe repartir por partes iguales entre los integrantes del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado, que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas y de conformidad con la Sentencia SU-254 de 2013, algunos núcleos familiares, pueden recibir 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otros 17 de los mismos.

Por su parte, el Decreto 4800 de 2011, establece el monto de la indemnización por vía administrativa para las víctimas del desplazamiento forzado. 4. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que los demandantes solicitan por vía de tutela se incluyan en el incidente de reparación integral culminado el pasado 30 de septiembre de 2024, para, de esa forma, resultar incluidos en la sentencia que deberá emitir la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso radicado bajo el n°110012252000201700449.

Al respecto, de acuerdo con lo informado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el magistrado que tiene a su cargo el conocimiento de las diligencias explicó claramente que en el caso que se sigue en contra de postulados de la macroestructura paramilitar denominada “Bloque Central Bolívar” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, se formuló imputación a los postulados ante una magistrada con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes aceptaron la comisión del hecho 93 que corresponde al homicidio en persona protegida de Jairo Ballesteros Nariño, familiar de los demandantes.

La Fiscalía 52 de Justicia y Paz radicó escrito de acusación contra los 207 postulados vinculados llevándose a cabo la audiencia concentrada desde el 17 de enero de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2020, se formuló la acusación por los hechos ocurridos en los departamentos de Santander, Sur de Bolívar, Noreste Antioqueño, Caldas, Risaralda, Nariño, Caquetá y Putumayo.

Culminada la etapa de juzgamiento, el 1º de noviembre de 2022 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral en los departamentos en los cuales tuvo injerencia el referido grupo paramilitar, ampliándose la audiencia hasta el pasado 30 de septiembre de 2024. En ese contexto, informó el magistrado ponente que, en la multiplicidad de audiencias llevadas a cabo al interior del trámite incidental, indagó si el núcleo familiar de la víctima directa Jairo Ballesteros Nariño, presentó pretensión indemnizatoria, sin que así sucediera.

Solo en las fechas 7 y 16 de octubre del año anterior, solicitaron información acerca del estado del proceso y manifestaron su interés en ser reparados por el homicidio de su pariente, obteniendo respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá a través de los autos del 11 de octubre y 8 de noviembre de 2024. En el primero de ellos, la Sala expresó: “1.

El proceso especial de Justicia y Paz está regulado por la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes. Este proceso se desarrolla en etapas procesales previamente establecidas, entre las que se destacan la audiencia de formulación y aceptación de cargos, también conocida como audiencia concentrada, actualmente finalizada — la audiencia de Incidente de Reparación Integral y posteriormente, el fallo o sentencia, en el cual se definen las indemnizaciones reconocidas por la Magistratura. 2.

Según la información consignada en el informe presentado por la secretaría de esta Sala, se consultó la matriz de víctimas aportada por la Fiscalía General de la Nación, constatando que los peticionarios ostentan la calidad de víctimas indirectas, en lo que respecta al homicidio en persona protegida del señor Jairo Ballesteros Nariño, identificado como el hecho 93 en audiencia concentrada, y documentado por la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal. 3.

Esto significa que el delito victimizante (homicidio en persona protegida) fue objeto de formulación y aceptación de cargos por parte de los postulados vinculados a esta causa. 4. Se indica que, el 30 de septiembre del año en curso, fue cerrado el incidente de reparación integral de perjuicios, etapa procesal que se llevó a cabo bajo un ritual y cronograma previamente establecidos, conocidos por las partes e intervinientes en esta vista pública, siendo facultativa su formulación exclusivamente por los apoderados de las víctimas (tanto contractuales como asignados por la Defensoría Pública), pasando al despacho para seguir con el trámite de sentencia. 5.

En virtud de lo expuesto en la explicación anterior y del desarrollo jurisprudencial, las víctimas “diferidas” que no lograron presentar sus carpetas durante la fase del incidente de reparación integral de perjuicios tendrán la posibilidad de hacer valer sus pretensiones en otras actuaciones en curso contra ex integrantes del mismo Bloque.

Sin embargo, deberán cumplir con todas las exigencias establecidas, que incluye la adecuada representación judicial y la justificación de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, para poder acceder a sus requerimientos. (…) Por otro lado, se encuentra que, lo que compete a la reparación judicial mediante sentencia, como ya se ha explicado, aún no han culminado los momentos procesales que permiten dilucidar el fallo en específico sobre las acciones delictivas perpetradas por el extinto grupo paramilitar y el reconocimiento de los perjuicios efectuados al grupo parental de los peticionarios, no obstante, como ya se ha mencionado, sin la emisión de providencia que ponga fin al proceso, las víctimas pueden acudir a la Unidad para las Víctimas y adelantar el trámite de reparación por vía administrativa que permite la normativa transicional, como parte de un sistema reparador previo ante la necesidad manifiesta, que plantea en este caso, los memorialistas en su escrito.

Conforme lo anterior, se ordena que, por secretaría de la Sala, se corra traslado de la petición de la señora Luz Marina Daza Sierra y Jefferson Ballesteros Daza a la Unidad para las Víctimas, para los fines que estimen pertinente. Por último, con el fin de garantizar la representación judicial de las víctimas, se corre traslado de la petición a la Coordinación de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo, para que se verifique la designación de un profesional para su caso y se le brinde el acompañamiento correspondiente a su competencia.” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que frente a la pretensión de que a través de este medio de defensa excepcional se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida por el homicidio de su familiar, en contraste con el informe allegado por la Corporación accionada, resulta evidente que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se observa que los promotores del amparo, en el marco de la causa n° 110012252000201700449 adelantada en contra del Bloque Central Bolívar, no han promovido su pretensión resarcitoria al interior del trámite ante la justicia transicional, o lo que es igual, el reconocimiento en el “incidente diferido”[footnoteRef:4], tal y como lo puso de presente el Tribunal en la respuesta transcrita. [4: CSJ SP1300-2019, Rad. 48726.] Entonces, es esa la oportunidad que aun tienen para comparecer al proceso con el ánimo resarcitorio expresado extemporáneamente al magistrado que conoce del asunto y en el cual insiste con este mecanismo residual.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [5: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.[footnoteRef:6] [6: CC T-177/11] Por tanto, encuentra la Sala que los accionantes pueden acudir al trámite regular, dado que aún no han culminado los momentos procesales que permiten dilucidar el fallo en específico sobre las acciones delictivas perpetradas por el extinto grupo paramilitar y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas indirectas del homicidio de Ballesteros Nariño, pues de conformidad con lo informado por la Sala de conocimiento “ la extinta estructura paramilitar denominada Bloque Central Bolívar, cuenta en la actualidad con 13 priorizaciones, de las cuales dos tienen sentencia ejecutoriada, dos ingresaron al despacho para proyección de sentencia (radicado de la referencia 2017-00449) y los demás están al conocimiento de este Tribunal”, contando con la posibilidad de aducir argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y con el lleno de los requisitos exigidos para ello; esto, en cuanto a la indemnización judicial se refiere.

De igual manera, también pueden buscar la indemnización administrativa ante la Unidad de Reparación Integral de las Víctimas, conforme las exigencias propias de la Ley 1448 de 2011. 5. En lo que respecta a la queja formulada contra la abogada designada por el sistema nacional de Defensoría Pública para su representación en el trámite incidental y a quien indirectamente acusan de haber llegado extemporáneamente al trámite referido, es importante destacar que dichas irregularidades deberán exponerlas ante la Defensoría del Pueblo con el ánimo de que allí analicen si es viable o no la sustitución de la profesional del derecho designada para la representación de víctimas para continuar con la pretensión resarcitoria en los términos ya expuestos.

De la misma forma, se le indicará a la parte actora que cuenta con la posibilidad de promover la acción disciplinaria en contra de la abogada Nirsa Morales Galeano, para que el competente indague y resuelva acerca de las posibles conductas omisivas aquí expuestas, sin que el juez de tutela tenga como función reemplazar la carga propia de los ciudadanos, como así parece entenderlo LUZ MARINA DAZA SIERRA y JEFERSON BALLESTEROS DAZA. 6.

Finalmente, los promotores del resguardo pretenden se ordene a la mencionada abogada adscrita al sistema de defensoría pública “que en el marco de sus competencias realicen de manera inmediata la representación judicial y presentación de La carpeta respectiva ante La magistratura y se efectúe en debida forma de manera diligente la asesoría, asistencia y representación efectiva en favor de los accionantes”, no obstante, de los anexos aportados con la demanda, se observan los poderes conferidos por LUZ MARINA DAZA SIERRA y JEFERSON BALLESTEROS DAZA, el 16 de octubre de 2024, a pesar de que desde el 10 de septiembre de la mencionada anualidad la defensora de víctimas designada para presentar ante la Sala de conocimiento la pretensión económica de los aquí quejosos, envió al correo proporcionado por ellos, sus datos personales, el poder y el listado de documentos que debían allegarle, los cuales aparecen suscritos los días 17 y 18 de ese mes, pero, sin acompañarlos de los respectivos poderes, como se destacó en líneas atrás. Así las cosas y ante la escasa información del trámite que se surtió por parte de la abogada y si existió negligencia en los accionantes para allegar toda la documentación requerida para fijar la aspiración indemnizatoria, la Sala se abstendrá de emitir llamado de atención alguno. Por lo dicho, se negará el amparo rogado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado LUZ MARINA DAZA SIERRA y JEFERSON BALLESTEROS DAZA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria