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STP5089-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1393 de 2012

Radicado Nº103990 MARÍA MAGOLA RAMÍREZ RAMÍREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5089-2019 Radicación Nº 103990 Acta No 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA MAGOLA RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: Manifestó la accionante que, previa celebración de preacuerdo con la Fiscalía, fue condenada el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a la pena privativa de la libertad de 63 meses de prisión y multa de 437,5 salaros mínimos mensuales legales vigentes.

Adujo que, al verse imposibilitada para pagar la sanción monetaria impuesta, que ascendía a la suma de $247.931.250, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad, el 18 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago en su contra por la cifra antes referida, para lo que impuso embargo sobre el inmueble ubicado en la Carrera 82D # 20A-05, folio de matrícula 001-509527 de la ciudad de Medellín, del que es propietaria la accionante y su familia.

En ejercicio de su derecho de defensa presentó la actora excepciones contra el mandamiento de pago que pesaba en su contra, las cuales no fueron concedidas por la entidad ejecutante, toda vez que no estaban contenidas en el Estatuto Tributario, por lo que el 13 de diciembre de 2018 fue efectuada diligencia de secuestro sobre el bien antes embargado.

Como consecuencia de lo expuesto, consideró ilícito el actuar del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento, pues resaltó que la multa impuesta en su contra fue desproporcionada y configuró una vía de hecho que atentó contra sus derechos al debido proceso y el derecho a una vivienda para su familia, por lo que solicitó que el Juzgado de conocimiento estableciera nuevamente el valor de la sanción económica correspondiente y, como corolario se decretase la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que, dentro del proceso penal adelantado contra MARÍA MAGNOLIA RAMÍREZ fue emitida sentencia condenatoria, de conformidad con el preacuerdo celebrado por aquella con el delegado de la Fiscalía General, así mismo recalcó que la decisión en cuestión fue proferida el 7 de marzo de 2013 y contra la misma no se interpuso recurso alguno, por lo tanto, la actora no controvirtió el contenido de la decisión dentro del proceso penal y, sin justificación alguna, permitió el paso del tiempo sin ejercer acción alguna para lograr sus pretensiones. 2.

La Delegada de la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública puso de presente que fungió como encargada de la Fiscalía 71 seccional por plazo de cuatro meses, de octubre de 2016 a febrero de 2017, por lo conoció del asunto adelantado contra RAMÍREZ RAMÍREZ. Como quiera que la agencia fiscal 71 Seccional de la Unidad Única de Patrimonio ya no existe y sus procesos fueron redistribuidos a otros despachos, manifestó la accionada que remitiría la acción a la Dirección Seccional de Medellín para que aportara la información con que contara sobre el tema. 3.

La Fiscal 212 Seccional, como Coordinador de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública, reseñó que quien fungió como Fiscal 71 Seccional para la fecha en que se adelantó causa penal contra la tutelante, ya no labora en la entidad. Así mismo hizo un relato de las distintas etapas procesales que surtió el proceso seguido contra MARÍA MAGOLA RAMÍREZ, de lo que destacó que aquella fue condenada por sentencia anticipada, toda vez que preacordó, el 1 de octubre de 2012 con la agencia fiscal, por lo que le fue impuesta pena de prisión de 63 meses, multa de 437,5 SMLMV y le fue concedido el sustituto de prisión domiciliaria, decisión contra la cual no se elevó inconformidad alguna. 4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expuso que la oficina de Cobro Coactivo adscrita a la entidad adelanta proceso de cobro de sanción contra la actora, como consecuencia de multa impuesta por Juez Penal, para lo que argumentó que no le era dable a la oficina de Cobro ni al Abogado Ejecutor desconocer el procedimiento legal establecido para tal fin y permitir la procedencia de una excepción que no es viable dentro del trámite coactivo, por lo que no se vulneró ningún derecho a Ramírez Ramírez.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado, al evidenciar que la accionante ni su apoderado contractual activaron los mecanismos judiciales con que contaban para lograr lo pretendido por MARÍA MAGOLA RAMÍREZ, sin que obrase justificación alguna para tal actuar, esto es, no presentaron recurso de reposición y/o apelación contra la decisión del 7 de marzo de 2013.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, para lo que consideró que sus derechos fundamentales sí fueron vulnerados por la multa “tan exorbitante” que le fue impuesta. Agregó que el Juez de instancia cercenó sus garantías fundamentales, no trató el derecho a vivienda digna que le asiste a su familia, no explicó cómo se llegó a determinar el valor de la multa aplicada y no consideró permitido que, por haber aceptado el preacuerdo validara la cifra de la sanción económica.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional 2.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos de la actora al declarar improcedente el amparo solicitado. 3. Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En el asunto, la accionante considera que le está siendo vulnerado el derecho al debido proceso y defensa porque la multa impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito ascendió a 437,5 salarios mínimos legales, la que a su parecer es excesivamente alta y desproporcionada. Sobre el particular, es preciso señalar que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARÍA MAGOLA RAMÍREZ RAMÍREZ pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín y en esas condiciones, revise y reduzca la multa aplicada, así mismo se revoque el mandamiento de pago librado en su contra, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la ciudad, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Por consiguiente, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el accionante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Por otro lado, se advierte que la decisión confutada posibilitaba ejercer los recursos ordinarios de reposición y apelación, empero la actora, sin justificación alguna, omitió hacer uso de ellos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados los fundamentos para la imposición de la sanción económica, que como ya se dijo, no se advierten de ninguna manera arbitrarios o caprichosos si no cobijados por el fundamento legal y jurisprudencial aplicable para estos casos, a saber, el artículo 312 del Código Penal, modificado por la Ley 1393 de 2012.

No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por todo lo anteriormente expuesto, es dable precisar que en el asunto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10