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STP5089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.900 Héctor Julio Romero González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5089-2014 Radicación N° 72.900 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Héctor Julio Romero González frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Héctor Julio Romero González, el 13 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López lo condenó a 444 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, homicidio y hurto, los dos últimos agravados.

El fallo no fue impugnado. 1.2. Él solicitó la redosificación de la pena, con fundamento en la sentencia (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33.254) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el 20 de agosto de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja negó sus pretensiones.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo el 8 de octubre siguiente, por no haber sido sustentado dentro del término legal. 1.3. Volvió a presentar el mismo requerimiento, el cual fue resuelto el 29 de enero de 2014 por la mencionada autoridad judicial, donde ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior. 1.4.

Romero González interpuso acción de tutela contra el despacho judicial que vigila su condena, ante vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, por negarse a efectuar el descuento punitivo del 50 por ciento de la pena, al que cree tener derecho por haber aceptado la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Reseñó que tanto la Ley 890 de 2004 como la 1121 de 2006 atentan contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la normatividad penal. Precisó que aunque la autoridad demandada le indicó que tiene la posibilidad de promover la acción de revisión, lo cierto es que no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado para esos efectos.

Pidió la concesión de la rebaja de la pena por allanarse al cargo que se le imputó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que aunque el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la redosificación de la pena, el mismo no fue sustentado dentro del término legal para ello y, en consecuencia, fue declarado extemporáneo, permitiendo así que cobrara ejecutoria.

Precisó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los ordinarios, ni mucho menos deslegitimar lo decidido. LA IMPUGNACIÓN Héctor Julio Romero González insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo lo discriminó cuando dejó de aplicar el precedente de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33.254).

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja vulneró los derechos a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarse a redosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, el peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, mediante la cual le negó la rebaja de pena de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33.254.

Como bien lo señaló el A quo, tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso apelación, el cual si bien lo interpuso, no lo sustentó dentro del término legal, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.

Adicionalmente, el peticionario considera que la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33.254, cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual considera se le debe redosificar su pena. No obstante, sus reparos pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: (…)

ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Al respecto, esta Corporación, en auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39.443, dijo: (…) La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.

En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Corte no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Ahora, se le recuerda al actor que si carece de recursos para sufragar los gastos de un abogado, tiene la posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo éste «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial» y ser asesorado en debida forma para la presentación de la demanda de revisión, de ser el caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por el despacho judicial demandado, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 33 a 36 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 45 – ibídem. � Cfr. Folios 10 a 13 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. � HYPERLINK "http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2" �http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2�, página web oficial de la Defensoría del Pueblo.

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