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STP5088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado: 143470 CUI: 11001020400020250039800 ADRIANA DELGADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5088-2025 Radicación No. 143470 Aprobado acta No.046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA DELGADO, contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de El Espinal, 4º de Ejecución de Ejecución de Penas de Ibagué, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal y la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento del derecho y reparación integral.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, así como las partes e intervinientes que participaron del proceso con radicado n° 73268600044620138807900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y los anexos, se extrae que el 8 de marzo de 2013, en la entrada de la Vereda “Sucre”, colisionó el vehículo de placas NVP-065 conducido por Carlos Eduardo Vargas Quintero, contra la motocicleta de placas TOQ-09 en la que se desplazaba el menor hijo de la accionante, quien perdió la vida en el accidente de tránsito.

Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a Vargas Quintero por el delito de homicidio culposo. El conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal que, tras hallarlo responsable del punible por el que se le acusó, el 6 de marzo de 2018 lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 smlmv, lo privó del derecho de conducir automotores por el término de 48 meses y le concedió la libertad condicional de la ejecución de la pena.

Inconformes con el fallo, la defensa y la apoderada de las víctimas lo apelaron. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 14 de mayo de 2019, confirmó íntegramente la condena. Contra la determinación no se interpuso casación. Seguidamente, se adelantó el incidente de reparación integral en el cual el juzgado cognoscente condenó a Vargas Quintero al pago de $10.173.145 a favor de la accionante y de César Tulio Serrano Cortés, por concepto de daños materiales y $63.196.814 por daños morales; decisión que se confirmó en un todo por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué en providencia del 18 de junio de 2024.

Ahora acude al mecanismo de protección dado que a la fecha no ha sido reparada en los perjuicios materiales y morales declarados por el juzgado accionado. De igual manera, se queja de la indebida tasación de la pena, dado que no se tuvo en cuenta la minoría de edad de la víctima y la gravedad de la conducta. En consecuencia, solicita: “(i) la nulidad de la condena y se agrave por ser menor de edad;

(ii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal al permitir u omitir (sic) el traspaso de los bienes del victimario; (iii) Se revoque el beneficio del victimario por evitar pagar los daños y perjuicios a las víctimas teniendo con qué pagar; (iv) se ordene al juzgado de ejecución de penas notificarme las órdenes de reparación integral; me notifique su correo actual”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción, empero, debido a las respuestas de los vinculados, se percató de que existía un impedimento para resolver de fondo la tutela, lo que le llevó a la magistrada ponente a declararse impedida.

Tal manifestación la remitió a un homólogo, quien decidió no pronunciarse acerca del impedimento y ordenó la remisión inmediata del expediente digital a la Sala de Casación Penal. En consecuencia, con auto del 19 de febrero de los corrientes, la Sala se abstuvo de resolver sobre el impedimento, declaró la nulidad del trámite a partir del auto admisorio, con la aclaración de dejar a salvo las pruebas practicadas, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió que vigila la pena de 32 meses impuesta a Carlos Eduardo Vargas Quintero por el homólogo 2º Penal del Circuito de El Espinal. En punto al objeto de la acción, explicó que carece de competencia para resolver la pretensión de la nulidad del proceso. En lo demás, adujo que a ese despacho no se han notificado los fallos del incidente de reparación integral y tampoco tenía noticia del incumplimiento del pago de los daños causados con el delito. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal hizo un recuento de las diligencias que adelantó al interior del proceso con radicado n° 73268600044620138007900, por el delito de homicidio culposo en contra de Carlos Eduardo Vargas Quintero. Adujo que contra la sentencia de segunda instancia las partes e intervinientes no propusieron el recurso extraordinario, razón por la cual remitió el expediente a los juzgados que vigilan las penas.

Seguidamente, se refirió al incidente de reparación integral que culminó con sentencia del 29 de septiembre de 2021 y apelada por la defensa, fue objeto de confirmación por el Tribunal el pasado 18 de septiembre. Finalmente, manifestó no haber trasgredido derecho alguno con las determinaciones adoptadas en el proceso. Con el informe, aportó copia de las sentencias de las instancias y solicitó negar el amparo pedido. 3.

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación anotó que, revisadas las bases de datos de la entidad, no encontró solicitud alguna elevada por parte de la actora. Respecto a las pretensiones del libelo, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse al respecto. 4. La Fiscalía 23 Seccional de El Espinal se limitó a informar que adelantó la acción penal contra Carlos Eduardo Vargas por el delito de homicidio culposo, tal como consta en el SPOA. 5.

La Procuraduría 104 Judicial II Penal, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ya que se trata de reabrir un debate legal clausurado. En cuanto a lo pedido en la demanda, explicó que la promotora del resguardo contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del trámite y, si lo querido es el pago de los daños, tiene las acciones legales para buscar la ejecución de la sentencia que condenó en perjuicios al procesado, toda vez que constituye un título ejecutivo, sin que así lo haya hecho la reclamante.

Respecto a la petición de revocatoria de la libertad condicional del condenado, adujo no existir certeza si, en efecto, radicó la misma ante el Juzgado que vigila la pena, por tanto, solicitó negar todas las pretensiones formuladas. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de la actuación que esa instancia se surtió en el proceso censurado, defendiendo la legalidad de la decisión que confirmó la sentencia condenatoria proferida en 1ª instancia y la providencia confirmatoria que puso fin al incidente de reparación integral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. En el presente evento, ADRIANA MARÍA DELGADO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados con las providencias judiciales en las que se tasó la pena al responsable de la muerte culposa de su hijo.

De igual forma, advierte el quebrantamiento de sus prerrogativas superiores con el incumplimiento del condenado en el pago de los daños materiales y morales por parte de las instancias y del silencio del juzgado que vigila la pena en revocar el subrogado del que goza actualmente. 3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa No. 73268600044620138007900 adelantada en contra de Carlos Eduardo Vargas, por la muerte del hijo de la hoy accionante, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, con la que se confirmó la condena impuesta al sujeto, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y la deficiente dosimetría penal, que aduce en esta oportunidad.

Por tanto, encuentra la Sala que ADRIANA MARÍA DELGADO pudo controvertir la decisión de segundo grado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo, a sabiendas que pudo someter al control extraordinario las providencias que hoy censura a través de la representante de víctimas que la acompañó durante todo el proceso.

De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º Penal del Circuito de El Espinal.

Por consiguiente, como la parte actora no agotó dichos recursos, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 4. Ahora bien, respecto a la queja elevada del no pago de los perjuicios materiales y morales, habrá de decirse que la tutela no es el medio idóneo para lograr la reparación reconocida a través de sentencia judicial.

Se recordará que el caso concreto, una vez ejecutoriada la condena, las víctimas adelantaron el incidente de reparación integral contra el penalmente responsable. Practicadas las diligencias, con sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal condenó a Carlos Eduardo Vargas Quintero al pago de $10.173.145,5 por perjuicios materiales y $63.196.814,97 por los perjuicios morales ocasionados con el injusto penal; determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Ibagué el pasado 18 de junio de 2024, sumas que no han sido canceladas por el sentenciado.

Así las cosas, la sentencia judicial es un título ejecutivo exigible, por tanto, es el proceso ejecutivo el medio idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es el medio para que el acreedor haga valer el derecho mediante la ejecución forzada. Conforme con el artículo 488 C.P.C., el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Entonces, resulta claro que al estar en firme la condena en perjuicios, las víctimas están habilitadas a promover la acción ejecutiva por la vía civil en búsqueda del pago efectivo de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia que concluyó el trámite incidental, sin que la tutela sea un medio supletorio o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa de los derechos, como así parece entenderlo la demandante. 5.

Por la misma senda, se dirá que si su aspiración también es la intervención del juez que ejecuta la pena del condenado a través de la revocatoria de la libertad condicional, es su deber dirigirse al funcionario y exponerle la situación actual de incumplimiento de la reparación integral, para que él, dentro de sus competencias, adopte las medidas legales que estime procedentes.

Resulta palpable que no se tiene noticia de que dicha solicitud haya sido elevada, por tanto, es inexistente la vulneración pregonada respecto al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por lo dicho, se negará el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado ADRIANA MARÍA DELGADO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria