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STP5088-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 73.083 Francisco Trigos García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5088-2014 Radicación N° 73.083 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela interpuesta por Francisco Trigos García por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud a la vida y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por Francisco Trigos García -quien fungió como Capitán del Ejército Nacional-, mediante Resolución No. 12690 del 5 de septiembre de 1996 el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro del servicio activo por inasistencia de más de 10 días. El Grupo de Psiquiatría y Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que su falta fue ejecutada cuando padecía de un trastorno mental que alteró su capacidad de determinación y recomendó tratamiento psiquiátrico.

El 7 de junio de 2013 el Médico de Salud Ocupacional le diagnosticó “TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMTICO”. Presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que solicitó ordenar a la Junta Medica Laboral la realización de una valoración médica respecto de la patología que padece. Mediante oficio No. 201420 de febrero de 2012, el Jefe de la Sección de Medicina Laboral le informó que que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 “no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud de convocatoria de junta médico laboral de retiro, teniendo en cuenta que su retiro de la Institución se produjo hace diez y siete (17) años”.

Francisco Trigos García presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración de los derechos al debido proceso, a la salud a la vida y a la igualdad, ya que al momento de su retiro, no se le realizó valoración médica, a pesar de padecer una enfermedad psiquiátrica con ocasión del servicio. 2.

La respuesta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Director señaló que el actor dejó fenecer el término previsto en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 con el fin de definir su situación de sanidad de retiro. Indicó que el demandante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no es viable acceder a la prestación de servicios médicos.

Manifestó que la entidad no está obligada para llamar o requerir a los retirados del Ejército Nacional, con el fin de que realicen los exámenes psicofísicos de retiro, ya que al estar establecido como un derecho, es de conocimiento de todos. Por lo anteriores argumentos, solicitó negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no resulta válido que la entidad se libere del compromiso de llamar o conminar a quienes se desvinculen del Ejército Nacional a realizar los exámenes psicofísicos de retiro por considerarlo un derecho y, por ende, presumir que todos los miembros conocen esa reglamentación. Tuteló los derechos al debido proceso y a la salud del actor y, en consecuencia, ordenó: (…) al Director de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Jefe Sección Laboral que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, convoque a examen de retiro a Francisco Trigos García y de ser necesario se realice la respectiva junta médica, para establecer si la discapacidad o afectación en la salud fue relacionada directamente con el servicio.

Adicionalmente, ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de acuerdo con los resultados de dicho examen, que si el señor Francisco Trigos García lo necesita se presten los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la protección de su salud, si se determina que aún padece stress postraumático.

LA IMPUGNACIÓN Para impugnar el presente fallo, el Director de Sanidad del Ejército Nacional reiteró las razones dadas al contestar la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos al debido proceso y a la salud del interesado, al omitir la valoración médica de retiro y negarse a prestarle los servicios médicos requeridos.

La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 2. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante la vulneración o amenaza, emanada de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, que se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.

En esta ocasión, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señala que el examen de retiro es un derecho que debe ser reclamado por el interesado, no obstante, la Corte considera que ello también es una obligación de la que no se puede liberar con la excusa del vencimiento de determinado tiempo, pues resulta inadmisible y contrario al principio de continuidad que regula la prestación del servicio público de salud.

Lo manifestado por la demandada no sirve para omitir la responsabilidad que le asiste de realizar los exámenes psicofísicos de retiro, con más razón en el presente caso, cuando el soldado ingresó en óptimas condiciones y al momento de su retiro exhibe un detrimento de su esfera personal. Recuérdese que los derechos a la salud y a la vida se fundan en las acciones de solidaridad y protección, los que son de imperiosa aplicación en el caso de la especie dada la riesgosa labor que desempeñó al servicio del estado.

No se puede pasar inadvertido el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó que los problemas psiquiátricos que padece el accionante, al parecer, fueron adquiridos con ocasión del servicio prestado para el Ejército Nacional, institución que una vez determine tal circunstancia, deberá prestar los servicios sanitarios que sean requeridos.

Ahora bien, cuando se trata de servicios militares prestados al Estado, a este le asiste mayor responsabilidad frente a los daños materiales e inmateriales que pueda sufrir el militar por causa de algún siniestro propio de los riesgos que corre durante su vinculación con la entidad. En efecto, significa que las Fuerzas Armadas mediante la Dirección de Sanidad, no está exonerada del deber de prestar la atención médica necesaria a aquellos militares que sufren algún detrimento en su salud por efecto del servicio, aunque sus consecuencias se vislumbren tiempo después de haber concluido la vinculación –en este mismo sentido se ha pronunciado tanto esta Colegiatura como la Corte Constitucional mediante sentencias T-393 de 1999, T-804 de 2004, T-411 de 2006, T-841 y T- 063 de 2007 -.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 11 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 12 a 17 – ibídem. � Cfr. Folios 39 a 41 – ibídem. � Cfr. Folios 45 y 46 – ibídem. � Ver entre otras sentencias de tutela, las del 15 de febrero, 12 de abril y 23 de noviembre de 2011, radicados números 52204, 53243 y 57121.

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