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STP5087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado: 54001220400020240063401 Numero interno 143183 Tutela de Segunda Instancia CARLOS I JAIR PARADA SUS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5087-2025 Radicación 143183 Aprobado en acta No.046 Bogotá, D.C. cuatro de (4) de marzo dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS I JAIR PARADA SUS contra el fallo proferido el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió no conceder el amparo invocado frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Sántander).

Al proceso fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, así como las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la acción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Refiere básicamente el accionante que, el 22 de noviembre de 2024 presentó un derecho de petición de manera virtual ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), solicitando la revisión del proceso identificado con los radicados 202300076 y 540016001131202263262, señalando que, a pesar de haber transcurrido casi un mes desde la presentación de su solicitud, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

Expone que, ante la falta de contestación, se ve en la necesidad de presentar esta acción de tutela con el fin de que se ordene al juzgado demandado dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición, garantizando así la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios emitir de manera inmediata la respuesta solicitada mediante el derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2024. ” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a las partes mencionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios señaló que, el 25 de noviembre de 2024, recibió solicitud del accionante, a la cual respondió el 15 de enero del año que avanza, a través de los correos electrónicos proporcionados por el peticionario: marinahinestroza36@gmail.com y icomsarmiento@gmail.com.

Así, agregó, el objeto que motivó la presente acción ha desaparecido, por lo que solicita declarar la improcedencia de la misma, al configurarse un hecho superado. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 24 de enero 2025, negó el amparo solicitado, decisión que fundamentó en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, “ toda vez que la pretensión fundada en defensa del derecho vulnerado ha sido satisfecha ”. 4.

Una vez notificada la sentencia, el accionante la impugnó, trayendo para el efecto argumentos que dan cuenta de su inconformidad con la decisión proferida en segunda instancia por el juzgado accionado, y con la actuación del ente persecutor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cúcuta.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.

Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que CARLOS I JAIR PARADA SUS, acudió a este mecanismo excepcional a fin de que la Judicatura ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios emitir respuesta a la petición que presentara ante este el 22 de noviembre de 2024.

Bajo estas premisas, los elementos de juicio recaudados durante el trámite permiten establecer que el aludido despacho se pronunció frente a la pretensión formulada por el censor mediante esta acción constitucional. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial, a través de mensaje de datos enviado el 15 de enero de 2025 a las direcciones de correo electrónico marinahinestroza36@gmail.com y icomsarmiento@gmail.com, dio respuesta al pedido del actor[footnoteRef:1]. [1: La respuesta dirigida al solicitante, es del siguiente tenor: “En atención a la solicitud de INCIDENTE DE REVISIÓN CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE ENTREGA PROVISIONAL, proferida por este despacho el 2 de enero del 2024, dentro del proceso identificado con Radicado de Fiscalía 540016001131202263262, me permito indicar lo siguiente: Mediante sentencia de segunda instancia de control de garantías, este despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor ADONAI VILLAMIZAR SUESCUN, contra la decisión del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villa del Rosario (Norte de Santander), donde se negó la solicitud de devolución de bienes.

En la aludida providencia se REVOCÓ la decisión y se ordenó el restablecimiento provisional del derecho, autorizando el uso y disfrute del bien tipo automóvil, marca AUDI, modelo 2017, color Gris, Placa JBK894 y demás especificaciones contenidas en la tarjeta de propiedad a favor de ADONAI VILLAMIZAR SUESCUN. En este sentido, es pertinente mencionar que, al tratarse de una decisión de segunda instancia, no procede frente a ésta recurso alguno, por lo que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada.

Asimismo, la oportunidad procesal para presentar los argumentos correspondientes era durante el trámite del recurso de apelación. De esta manera, no resulta procedente atender favorablemente la solicitud presentada, toda vez que, la decisión se encuentra en firme.”.] En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada procedió a ejecutar el acto requerido por el petente, motivo por el que la manifestación impugnatoria lejos está de poder ser atendida por la Corte, toda vez que a través de esta dio un viraje a su pretensión, pues, de solicitar que se ordenara al juzgado que se pronunciara frente a su pedido, pasó a reprochar la decisión que este adoptara el 2 de enero de 2024, así como la actuación de la Fiscalía, ente que, según refiere, no tuvo en cuenta su “ posición de comprador, como poseedor ”, hecho novedosos que, evidente es, no se contienen en el escrito inicial.

Evóquese aquí que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados.

Es claro, entonces, que la primaria pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dedujera el Colegiado de primera instancia. Finalmente, de cara al interés procesal que le asiste al recurrente, debe indicarse que él tiene a su alcance la posibilidad de acudir al procesamiento, conforme lo dispone el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, donde podrá solicitar su reconocimiento como perjudicado, escenario desde el cual podrá presentar ante el funcionario a cargo del proceso las solicitudes que estime pertinentes para el logro de sus pretensiones[footnoteRef:2]. [2: En efecto, la Sala de Casación de esta Corte ha señalado que si bien “la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones”, de tal suerte que los terceros de buena fe pueden “acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses”.

Cfr. STP2634-2022 ] Por las razones anteriores, esta Sala procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, La SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 24 de enero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado por CARLOS I JAIR PARADA SUS. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11