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STP5087-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.921 José David Galindo Antonio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5087-2014 Radicación N° 72.921 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José David Galindo Antonio, a través de su defensor público, frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 117 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por José David Galindo Antonio, el 16 de diciembre de 2013 el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, diligencia al interior de la cual optó por no aceptar los cargos imputados.

El mismo día, le solicitó a la Fiscalía 117 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de esa ciudad tener una reunión con el fin de celebrar un preacuerdo, la cual no se pudo concretar. El 27 de enero de 2014 su defensor público presentó derecho de petición ante el ente acusador con el mismo propósito. Mediante oficio 0037 fue citado para el 18 de febrero siguiente para dialogar con el titular del despacho, quien estando en otras diligencias le señaló que se siguiera presentando a las instalaciones de la Fiscalía «para ver cuando [lo] atendía».

Galindo Antonio, por conducto de abogado, presentó tutela en contra de la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la defensa, por negarse a llevar a cabo preacuerdo con aquél. Adujo que la accionada se está evadiendo para celebrar la negociación, omisión que lo está perjudicando, ya que no le está brindando la oportunidad de tener una pena menor.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, es la titular de la acción penal y tiene a su arbitrio la facultad de plantear o acceder a las negociaciones que se puedan presentar con los imputados. Precisó que no resulta acertada la apreciación del accionante, cuando señala que el preacuerdo debe aplicarse a favor del procesado por mandato expreso de las normas sustantivas, ya que las mismas tienen establecido que dicho trámite es potestad del ente acusador.

LA IMPUGNACIÓN El Defensor Público de José David Galindo Antonio insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que de conformidad con el preámbulo y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación no puede (así lo tenga establecido el Código de Procedimiento Penal) someter a su elección un preacuerdo o negoción como si el procesado fuera una mercancía. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 117 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá vulneró los derechos de petición, al debido proceso y a la defensa del interesado, por negarse a celebrar preacuerdo con éste. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal adelantado en contra de José David Galindo Antonio aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en la etapa de juicio oral, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Ahora bien, razón le asistió al A quo cuando señaló que, frente a la negativa del ente acusador de celebrar un acuerdo, el actor debe tener en cuenta que a diferencia del allanamiento a cargos, debe existir la voluntad tanto de la fiscalía como la del procesado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 13 sep. 2010, rad. 34.439), dijo: [D]e la misma manera, el que la Fiscalía, como lo sostiene el casacionista, haya decidido negarse a pactar con la defensa y el procesado algún tipo de preacuerdo, tampoco registra violación del debido proceso u otros principios básicos del trámite penal, asumido suficientemente que se trata, ese, de un acto bilateral que siempre debe contar con la anuencia de las partes, por contraposición al allanamiento puro y simple, que emerge por voluntad exclusiva del imputado o acusado, pero demanda su concreción en tres momentos puntuales –formulación de imputación, audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral-.

De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 12 – cuaderno No.1. � � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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